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    <identificador>DOUE-L-2011-82317</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20111118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1203/2011</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento de Ejecución (UE) nº 1203/2011 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2011, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20111123</fecha_publicacion>
    <diario_numero>305</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/2011/305/L00012-00013.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="252" orden="">Aparatos de radiotelefonía y televisión</materia>
      <materia codigo="266" orden="">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="878" orden="">Código Aduanero</materia>
      <materia codigo="5157" orden="">Nomenclatura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81662" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2011.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión, en nombre del Presidente</p>
    <p class="parrafo">Algirdas ŠEMETA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Designación de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">Clasificación (código NC)</p>
    <p class="parrafo">Justificación</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">Un conjunto acondicionado para la venta al por menor, consistente en:</p>
    <p class="parrafo">— un aparato A: un transmisor inalámbrico de señales de audio y vídeo (televisión) con un receptor inalámbrico incorporado de señales radiotelemando que integra un transmisor de infrarrojos y dos antenas separadas; y</p>
    <p class="parrafo">— un aparato B: un receptor inalámbrico de señales de audio y vídeo (televisión) con un transmisor inalámbrico incorporado de señales radiotelemando que integra un receptor de infrarrojos y dos antenas separadas. El conjunto está diseñado para la transmisión de una señal de audio y vídeo desde una fuente externa, como una antena parabólica o un lector de DVD conectado al aparato A, hacia otros aparatos de audio o de vídeo, como un monitor o una televisión, conectados al aparato B, en un radio de 400 m. Las señales de audio o de vídeo emitidas desde el aparato A hacia el aparato B a una frecuencia de 2,4 GHz son transmitidas en forma de señales de televisión. Las señales emitidas desde el aparato B hacia el aparato A a una frecuencia de 433 MHz se generan a partir de un dispositivo de control remoto por infrarrojos. Estas señales funcionan de manera independiente de las señales para la transmisión de audio o vídeo. El dispositivo de control remoto se utiliza para controlar la fuente externa conectada al transmisor de audio y vídeo (aparato A).</p>
    <p class="parrafo">(*) Véase la imagen.</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">8528 71 99</p>
    <p class="parrafo">(3)</p>
    <p class="parrafo">Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1, 3 (c y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por la nota 3 de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8528, 8528 71 y 8528 71 99. La función principal del aparato A es la transmisión de señales de audio y vídeo (televisión) tal y como se describe en la partida 8525 (véase la nota 3 de la sección XVI). La función principal del aparato B es la recepción de señales de audio y vídeo (televisión) tal y como se describe en la partida 8528. La transmisión de señales que llegan del dispositivo de control remoto son de carácter secundario (véase la nota 3 de la sección XVI). De acuerdo con las funciones que llevan a cabo el aparato A y el aparato B, el conjunto está destinado a la transmisión y a la recepción de televisión. El producto, con arreglo a lo dispuesto en la regla general de interpretación (RGI) 3 b), es un conjunto compuesto de un aparato de transmisión perteneciente a la partida 8525 y un aparato de recepción de televisión perteneciente a la partida 8528. Dado que ninguno de los componentes puede concebirse como esencia del conjunto de manera independiente, queda descartada su clasificación en virtud de la RGI 3 b). Dado que el conjunto no puede clasificarse con arreglo a las RGI 3 a) o 3 b), se clasificará con arreglo a la RGI 3 c), en el código NC 8528 71 99, como otro aparato de recepción para televisión no concebido para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo.</p>
    <p class="parrafo">(*) La fotografía se incluye a efectos puramente informativos.</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 13</p>
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