<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021210906">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-2011-82155</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20111027</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1083/2011</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (UE) nº 1083/2011 del Consejo, de 27 de octubre de 2011, que modifica el Reglamento (CE) nº 194/2008 por el que se renuevan y se refuerzan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20111028</fecha_publicacion>
    <diario_numero>281</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>2</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/2011/281/L00001-00002.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20111029</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1003" orden="">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="1773" orden="">Cuentas bloqueadas</materia>
      <materia codigo="4935" orden="">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6995" orden="">Myanmar</materia>
      <materia codigo="6273" orden="">Sanciones</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2008-80452" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 11 y 18 y AÑADE el art. 11bis al Reglamento 194/2008, de 25 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="126" orden="">Seguridad y Defensa</alerta>
      <alerta codigo="127" orden="">Sistema financiero</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Decisión 2011/239/PESC del Consejo, de 12 de abril de 2011, que modifica la Decisión 2010/232/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar ( 1 ),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) n o 194/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, por el que se renuevan y refuerzan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar ( 2 ) establece determinadas medidas entre las que se incluyen restricciones sobre determinadas exportaciones originarias de Birmania/Myanmar y el bloqueo de los activos de determinadas personas y entidades.</p>
    <p class="parrafo">(2) Mediante Decisión 2011/239/PESC, el Consejo modificó la Decisión 2010/232/PESC ( 3 ). Algunas de las modificaciones, en particular las relativas al bloqueo de capitales de determinadas personas y entidades, requieren más acciones de la Unión.</p>
    <p class="parrafo">(3) Dada la grave situación política reinante en Birmania/ Myanmar y a fin de garantizar la coherencia con el proceso de modificación y revisión de los anexos I, II y III de la Decisión 2010/232/PESC, debe ser competencia del Consejo la modificación de los anexos V, VI y VII del Reglamento (CE) n o 194/2008.</p>
    <p class="parrafo">(4) El procedimiento de modificación de las listas que figuran en el anexo VI del Reglamento (CE) n o 194/2008 debe incluir que se comunique a las personas físicas o jurídicas y a las entidades u organismos designados las razones de su inclusión en las listas, de forma que se les dé la oportunidad de formular observaciones. En caso de que se formulen observaciones o se presenten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo debe reconsiderar su decisión a la luz de tales observaciones e informar en consecuencia a la persona, entidad u organismo de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">(5) A efectos de la aplicación del Reglamento (CE) n o 194/2008 y a fin de que establecer la máxima seguridad jurídica en la Unión, los nombres y otros datos pertinentes relativos a personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos capitales y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con dicho Reglamento tienen que hacerse públicos. Todo tratamiento de datos de carácter personal debe respetar tanto el Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 4 ), como la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 5 ).</p>
    <p class="parrafo">(6) Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 194/2008 en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(7) A fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, este debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.</p>
    <p class="parrafo">_____________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 101 de 15.4.2011, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 66 de 10.3.2008, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO L 105 de 27.4.2010, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n o 194/2008 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1. Se bloquearán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos enumerados en el anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo VI ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales o recursos económicos.</p>
    <p class="parrafo">3. Queda prohibida la participación voluntaria y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">4. La prohibición enunciada en el apartado 2 no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica o entidad afectadas, si ignoraban o no tenían motivos fundados para sospechar que sus acciones fueran a infringir esta prohibición.».</p>
    <p class="parrafo">2) Se inserta el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 11 bis</p>
    <p class="parrafo">1. El anexo VI incluirá a:</p>
    <p class="parrafo">a) altos cargos del antiguo Consejo de Estado para la Paz y el Desarrollo (CEPD), autoridades birmanas del sector turístico, altos cargos de las fuerzas armadas, del Gobierno o de las fuerzas de seguridad que formulen, apliquen o se beneficien de políticas que impidan la transición de Birmania/Myanmar a la democracia, así como los miembros de sus familias;</p>
    <p class="parrafo">b) altos cargos en funciones de las fuerzas armadas birmanas, así como los miembros de sus familias;</p>
    <p class="parrafo">c) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con las personas a que se refieren las letras a) y b).</p>
    <p class="parrafo">2. El anexo VI incluirá los motivos de inclusión en la lista de las personas, entidades y organismos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3. El anexo VI incluirá asimismo la información de que se disponga que sea necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos de que se trate. Con respecto a las personas físicas, dicha información podrá incluir los nombres, alias incluidos; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; números de pasaporte y documento de identidad; sexo; dirección, de conocerse, y cargo o profesión. Con respecto a las personas jurídicas, entidades u organismos, dicha información podrá incluir los nombres, el lugar y fecha de registro, el número de registro y el domicilio fiscal.».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión estará facultada para modificar el anexo IV sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2. En caso de que el Consejo decida aplicar a una persona física o jurídica, entidad u organismo las medidas previstas en el artículo 11, apartado 1, modificará en consecuencia el anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">3. El Consejo comunicará su decisión, junto con los motivos de la inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 2, bien de forma directa, cuando se conozca su dirección, o bien mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la posibilidad de formular observaciones.</p>
    <p class="parrafo">4. En caso de que se formulen observaciones, o de que se presenten nuevos elementos de prueba sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo.</p>
    <p class="parrafo">5. El Consejo modificará los anexos V y VII sobre la base de decisiones adoptadas con respecto a los anexos I y III de la Decisión 2010/232/PESC del Consejo (*).</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 105 de 27.4.2010, p. 22.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 27 de octubre de 2011.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. MILLER</p>
  </texto>
</documento>
