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<documento fecha_actualizacion="20241021210848">
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    <identificador>DOUE-L-2011-82094</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20111013</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>686/2011</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de Ejecución de la Comisión, de 13 de octubre de 2011, por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2004/211/CE en lo que respecta a la entrada correspondiente a México de la lista de terceros países y partes de los mismos a partir de los cuales se autoriza la introducción en la Unión de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina [notificada con el número C(2011) 7168].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20111014</fecha_publicacion>
    <diario_numero>269</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>38</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2011/269/L00037-00038.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20181001</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="8044" orden="">Certificado sanitario</materia>
      <materia codigo="3882" orden="">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
      <materia codigo="3474" orden="">México</materia>
      <materia codigo="6066" orden="">Reproducción animal</materia>
      <materia codigo="6284" orden="">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2018/659, de 12 de abril; DOUE-L-2018-80714</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2004-80480" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I de la Decisión 2004/2011, de 13 de octubre</texto>
        </anterior>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="117" orden="">Ganadería y animales</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE ( 1 ), y, en particular, su artículo 17, apartado 3, letra a),</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones zoosanitarias que regulan los movimientos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países ( 2 ), y, en particular, los párrafos primero y segundo de su artículo 12, apartado 1, su artículo 12, apartado 4, y la frase introductoria y las letras a) y b) de su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Directiva 92/65/CEE establece las condiciones aplicables a las importaciones en la Unión de, entre otros, esperma, óvulos y embriones de la especie equina. Dichas condiciones deben ser al menos equivalentes a las aplicables al comercio entre Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(2) En la Directiva 2009/156/CE se establecen las condiciones zoosanitarias para la importación en la Unión de équidos vivos. Conforme a esta Directiva, los équidos destinados a ser importados en la Unión deben proceder de terceros países o partes de su territorio en los que la encefalomielitis equina venezolana (EEV) sea una enfermedad de declaración obligatoria y que lleven indemnes de EEV dos años.</p>
    <p class="parrafo">(3) En la Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE ( 3 ), se establece una lista de terceros países y partes de los mismos en los que se aplica la regionalización, a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos y de esperma, óvulos y embriones de animales de la especie equina, y se indican las demás condiciones aplicables a tales importaciones. En el anexo I de la citada Decisión se recoge esta lista en la que actualmente figura México, excepto los Estados de Chiapas y Oaxaca.</p>
    <p class="parrafo">(4) El 19 de agosto de 2011, México notificó a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) la confirmación de dos casos de EEV en caballos en los Estados de Tabasco y Veracruz, causados por el mismo subtipo I-E que se halló en los Estados limítrofes de Chiapas y Oaxaca.</p>
    <p class="parrafo">(5) Por tanto, en lo sucesivo debe dejar de autorizarse la introducción en la Unión de cualquier équido o de esperma, óvulos y embriones de animales de la especie equina procedentes de los Estados de Tabasco y Veracruz de México. En consecuencia, procede borrar a dichos Estados del anexo I de la Decisión 2004/211/CE.</p>
    <p class="parrafo">(6) Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Decisión 2004/211/CE.</p>
    <p class="parrafo">(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La entrada correspondiente a México del anexo I de la Decisión 2004/211/CE se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«MX México</p>
    <p class="parrafo">MX-0</p>
    <p class="parrafo">Todo el país</p>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p class="parrafo">MX-1</p>
    <p class="parrafo">Todo el país excepto los Estados de Chiapas, Oaxaca, Tabasco y Veracruz</p>
    <p class="parrafo">D</p>
    <p class="parrafo">X</p>
    <p class="parrafo">X</p>
    <p class="parrafo">X</p>
    <p class="parrafo">—</p>
    <p class="parrafo">X</p>
    <p class="parrafo">X</p>
    <p class="parrafo">X</p>
    <p class="parrafo">X</p>
    <p class="parrafo">X»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2011.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">John DALLI</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO L 73 de 11.3.2004, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
