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    <identificador>DOUE-L-2011-81512</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20110729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>761/2011</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento de Ejecución (UE) nº 761/2011 de la Comisión, de 29 de julio de 2011, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20110803</fecha_publicacion>
    <diario_numero>200</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="267" orden="">Arancel de Aduanas</materia>
      <materia codigo="878" orden="">Código Aduanero</materia>
      <materia codigo="4895" orden="">Material sanitario</materia>
      <materia codigo="5157" orden="">Nomenclatura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81662" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.</p>
    <p class="parrafo">_____________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2011.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión, en nombre del Presidente</p>
    <p class="parrafo">Algirdas ŠEMETA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Designación de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">Clasificación (código NC)</p>
    <p class="parrafo">Motivación</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">Conector compuesto por un cuerpo de plástico con aberturas a ambos extremos para la entrada y la salida de líquidos, equipado con un tapón de rosca y un dispositivo de obturación consistente en una válvula de retención. El conector se utiliza en equipos de infusión (administración intravenosa de líquidos) para uso médico. Uno de los extremos se acopla a un tubo y el otro a una jeringa o línea de infusión. El dispositivo de obturación se abre cuando el conector se conecta a la jeringa o a la línea de infusión, y se cierra cuando se desconecta, evitando la fuga de líquido y la entrada de aire durante la infusión. Los conectores se presentan en envases estériles o no estériles. (*) Véase la fotografía.</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">8481 30 99</p>
    <p class="parrafo">(3)</p>
    <p class="parrafo">La clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 1 g) del capítulo 90 y por el texto de los códigos NC 8481, 8481 30 y 8481 30 99. Debido a su función, sus características físicas y su modo de funcionamiento, el conector debe considerarse una válvula de retención de la subpartida 8481 30, ya que se usa para regular el flujo de líquidos mediante la apertura o el cierre del dispositivo de obturación, permitiendo que el líquido fluya en una sola dirección (véanse asimismo las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 8481). En virtud de lo dispuesto en la nota 1 g) del capítulo 90, queda excluida la clasificación del artículo en la partida 9018 como instrumento y aparato de medicina. Por otro lado, aun cuando se presente en envases estériles, el producto no es identificable como un producto de la partida 9018. Por tanto, el producto debe clasificarse en el código 8481 30 99, como una válvula de retención de plástico.</p>
    <p class="parrafo">(*) La fotografía se adjunta a título meramente informativo.</p>
    <p class="parrafo">IMÁGEN OMITIDA EN PÁGINA 3</p>
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</documento>
