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    <identificador>DOUE-L-2011-81330</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20110628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>655/2011</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento de Ejecución (UE) nº 655/2011 del Consejo, de 28 de junio de 2011, por el que se dan por concluidas las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cumarina originaria de la República Popular China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20110708</fecha_publicacion>
    <diario_numero>180</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20110709</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6176" orden="">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5746" orden="">Productos químicos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2008-81367" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 654/2008, de 29 de abril</texto>
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      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1.1. Medidas en vigor</p>
    <p class="parrafo">(1) Las medidas actualmente en vigor son un derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n o 654/2008 del Consejo ( 2 ) a las importaciones de cumarina originaria de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cumarina procedentes de la India, Tailandia, Indonesia o Malasia, tanto si se declara originaria de la India, Tailandia, Indonesia o Malasia como si no, y un compromiso aceptado de un productor indio (Atlas Fine Chemicals Pvt. Ltd) ( 3 ).</p>
    <p class="parrafo">1.2. Motivos para la reconsideración</p>
    <p class="parrafo">(2) Se comunicó a la Comisión que el único productor de cumarina que representaba a la industria de la Unión en la investigación que condujo a la imposición de las medidas existentes decidió interrumpir la producción de cumarina en la Unión al final de agosto de 2010.</p>
    <p class="parrafo">1.3. Inicio</p>
    <p class="parrafo">(3) En consecuencia, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, inició, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 4 ), una reconsideración provisional parcial limitada a los aspectos relacionados con el perjuicio de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cumarina originaria de la República Popular China, ampliadas a las importaciones de cumarina procedentes de la India, Tailandia, Indonesia o Malasia, tanto si se declara originaria de la India, Tailandia, Indonesia o Malasia como si no.</p>
    <p class="parrafo">(4) La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la investigación de reconsideración a los productores de la Unión y los representantes de la República Popular China. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.</p>
    <p class="parrafo">1.4. Producto objeto de reconsideración</p>
    <p class="parrafo">(5) El producto objeto de reconsideración es la cumarina originaria de la República Popular China («el producto afectado»), actualmente clasificada con el código NC ex 2932 21 00.</p>
    <p class="parrafo">2. CONSTATACIONES Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(6) La investigación ha confirmado que el único productor de la Unión del producto afectado cerró permanentemente sus instalaciones de producción en agosto de 2010.</p>
    <p class="parrafo">(7) La Comisión considera que el presente procedimiento debe darse por concluido, dado que la investigación de reconsideración no ha aportado argumentos demostrativos de que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Unión. Las partes interesadas fueron informadas en consecuencia y tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones. No se han recibido observaciones en el sentido de que la conclusión no convenga a los intereses de la Unión.</p>
    <p class="parrafo">___________________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 183 de 11.7.2008, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO L 1 de 4.1.2005, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO C 299 de 5.11.2010, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(8) Por consiguiente, la Comisión concluye que debe darse por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones del producto afectado en la Unión.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogadas las medidas antidumping relativas a las importaciones de cumarina, actualmente clasificadas con el código NC ex 2932 21 00, originaria de la República Popular China, ampliadas a las importaciones de cumarina procedentes de la India, Tailandia, Indonesia o Malasia, tanto si se declara originaria de la India, Tailandia, Indonesia o Malasia como si no, y se da por concluido el procedimiento relativo a dichas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2011.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">FAZEKAS S.</p>
  </texto>
</documento>
