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<documento fecha_actualizacion="20241021210520">
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    <identificador>DOUE-L-2011-80958</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20110517</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>477/2011</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (UE) nº 477/2011 de la Comisión, de 17 de mayo de 2011, por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 511/2010 del Consejo a las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China a través de las importaciones de determinados alambres de molibdeno procedentes de Malasia o de Suiza, hayan sido o no declarados originarios de estos últimos países, y por el que se someten dichas importaciones a registro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20110518</fecha_publicacion>
    <diario_numero>131</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>20110519</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6176" orden="">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5748" orden="">Productos siderúrgicos</materia>
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          <texto>Reglamento 511/2010, de 14 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1225/2009, de 30 de noviembre</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartados 3 y 5,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 3, del Reglamento de base,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. SOLICITUD</p>
    <p class="parrafo">(1) Se ha pedido a la Comisión Europea («la Comisión»), con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, que investigue la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China y que someta a registro las importaciones de determinados alambres de molibdeno procedentes de Malasia o de Suiza, hayan sido o no declarados originarios de estos últimos países.</p>
    <p class="parrafo">(2) La Asociación Europea de Metales (EUROMETAUX) presentó esta petición el 4 de abril de 2011 en representación de un productor de la Unión de dichos alambres.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">(3) El producto objeto de una posible elusión de medidas («el producto afectado») es el alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm sin sobrepasar los 4,0 mm, originario de la República Popular China, clasificado actualmente con el código NC ex 8102 96 00.</p>
    <p class="parrafo">(4) El producto investigado es el mismo que se define en el considerando anterior, pero procedente de Malasia o de Suiza, independientemente de que sea o no originario de estos países, y en la actualidad se incluye en los mismos códigos de la nomenclatura combinada que el producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">C. MEDIDAS VIGENTES</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas actualmente en vigor, posiblemente objeto de elusión, son los derechos antidumping establecidos mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n o 511/2010 del Consejo ( 2 ).</p>
    <p class="parrafo">D. JUSTIFICACIÓN</p>
    <p class="parrafo">(6) La solicitud contiene suficientes indicios razonables de que se están eludiendo las medidas antidumping vigentes aplicadas a las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China mediante su reexpedición a través de Malasia o Suiza.</p>
    <p class="parrafo">Las pruebas presentadas son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">La solicitud muestra que se ha producido un cambio significativo en las características del comercio relacionado con las exportaciones de la República Popular China, Malasia y Suiza hacia la Unión tras la imposición de medidas al producto afectado, y para las cuales no existe causa ni justificación suficiente salvo la aplicación del derecho.</p>
    <p class="parrafo">Este cambio de las características del comercio parece deberse a la reexpedición de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China a través de Malasia o Suiza.</p>
    <p class="parrafo">Además, la petición contiene suficientes indicios razonables de que se están neutralizando los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes aplicables al producto afectado en lo que respecta a la cantidad. Importantes volúmenes de importaciones del producto investigado parecen haber sustituido a las importaciones del producto afectado. Asimismo, obran en poder de la Comisión pruebas suficientes de que el producto investigado se importa a precios muy inferiores al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes, que se ajustó considerando un descenso en los precios de los costes de las materias primas.</p>
    <p class="parrafo">Por último, la petición recoge indicios razonables suficientes de que los precios del producto investigado son objeto de dumping con respecto al valor normal establecido previamente para el producto afectado, que se ajustó teniendo en cuenta un descenso en los precios de los costes de las materias primas.</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 150 de 16.6.2010, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">Si, en el curso de la investigación y según lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de base, se apreciase la existencia de otras prácticas de elusión a través de Malasia y Suiza distintas de la reexpedición, la investigación podría hacerse extensiva a dichas prácticas.</p>
    <p class="parrafo">E. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base y que deben someterse a registro las importaciones del producto investigado, haya sido o no declarado como originario de Malasia o de Suiza, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">a) Cuestionarios</p>
    <p class="parrafo">La Comisión, a fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, tiene previsto enviar cuestionarios a los exportadores/productores conocidos y a las asociaciones de exportadores/productores conocidas de Malasia y Suiza, a los exportadores/productores conocidos y a las asociaciones de exportadores/productores conocidas de la República Popular China, a los importadores conocidos y a las asociaciones de importadores conocidas de la Unión, así como a las autoridades de la República Popular China, Malasia y Suiza. También es posible que recabe información, si procede, de la industria de la Unión.</p>
    <p class="parrafo">En cualquier caso, todas las partes interesadas deben ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, no más tarde del plazo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento, y solicitar un cuestionario en el plazo fijado en el apartado 1 de dicho artículo, dado que el plazo establecido en el apartado 2 del mismo se aplica a todas las partes interesadas.</p>
    <p class="parrafo">Se comunicará a las autoridades de la República Popular China, Malasia y Suiza la apertura de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">b) Recopilación de información y celebración de audiencias Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y aportar elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y al hacerlo demuestren que existen motivos particulares para ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">c) Exención del registro de las importaciones o de las medidas De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado podrán ser eximidas del registro o de las medidas cuando la importación no constituya una elusión.</p>
    <p class="parrafo">Habida cuenta de que la posible elusión tiene lugar fuera de la UE, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base pueden concederse exenciones a los productores de Malasia y Suiza de determinados alambres de molibdeno que puedan demostrar que no están vinculados ( 1 ) a ningún productor sujeto a las medidas ( 2 ) y que no están implicados en prácticas de elusión como las definidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención deben presentar una solicitud, debidamente justificada con pruebas, en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">F. REGISTRO</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, procede someter a registro las importaciones del producto investigado con el fin de garantizar que, si la investigación llevara a la conclusión de que existe elusión, puedan recaudarse retroactivamente derechos antidumping de una cuantía adecuada a partir de la fecha de registro de las citadas importaciones procedentes de Malasia o de Suiza.</p>
    <p class="parrafo">G. PLAZOS</p>
    <p class="parrafo">En aras de una gestión administrativa correcta, deben establecerse plazos durante los cuales:</p>
    <p class="parrafo">— las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, exponer sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,</p>
    <p class="parrafo">— los productores de Malasia y Suiza puedan solicitar la exención del registro de importaciones o de la aplicación de medidas,</p>
    <p class="parrafo">— las partes interesadas puedan pedir por escrito ser oídas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">________________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del código aduanero comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos:</p>
    <p class="parrafo">a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa;</p>
    <p class="parrafo">b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas;</p>
    <p class="parrafo">c) si una trabaja por cuenta de la otra;</p>
    <p class="parrafo">d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra;</p>
    <p class="parrafo">e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra;</p>
    <p class="parrafo">f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona;</p>
    <p class="parrafo">g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o</p>
    <p class="parrafo">h) si son miembros de la misma familia.</p>
    <p class="parrafo">Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i) marido y mujer,</p>
    <p class="parrafo">ii) ascendiente y descendientes en línea directa, en primer grado,</p>
    <p class="parrafo">iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos),</p>
    <p class="parrafo">iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado,</p>
    <p class="parrafo">v) tío o tía y sobrino o sobrina,</p>
    <p class="parrafo">vi) suegros y yerno o nuera,</p>
    <p class="parrafo">vii) cuñados y cuñadas (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) No obstante, aun cuando los productores estén vinculados en el sentido indicado a empresas sujetas a las medidas aplicadas a las importaciones procedentes de la República Popular China (las medidas antidumping originales), puede concederse una exención si no hay pruebas de que la relación con las empresas sujetas a las medidas originales se estableció o utilizó para eludirlas.</p>
    <p class="parrafo">Debe tenerse en cuenta que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en los plazos indicados en el artículo 3 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">H. FALTA DE COOPERACIÓN</p>
    <p class="parrafo">Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones positivas o negativas de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. En caso de que una parte interesada no coopere o coopere solo parcialmente y, como consecuencia de ello, solo se haga uso de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones pueden resultarle menos favorables que si se hubiese prestado a colaborar.</p>
    <p class="parrafo">I. CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN</p>
    <p class="parrafo">La investigación finalizará, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">J. TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES</p>
    <p class="parrafo">Cabe señalar que cualquier dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 1 ).</p>
    <p class="parrafo">K. CONSEJERO AUDITOR</p>
    <p class="parrafo">Conviene también precisar que, si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y, si es necesario, ofrece mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular en relación con el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec. europa.eu/trade).</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se abre una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1225/2009 para determinar si las importaciones a la Unión de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm sin sobrepasar los 4,0 mm, originario de la República Popular China, pero procedente de Malasia o de Suiza (haya sido o no declarado originario de estos últimos países), clasificado actualmente con el código NC ex 8102 96 00 (código TARIC 8102 96 00 11), está eludiendo las medidas impuestas mediante el Reglamento (UE) n o 511/2010.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1225/2009, por el presente Reglamento se ordena a las autoridades aduaneras que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión que se indican en el artículo 1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión podrá instar, mediante reglamento, a las autoridades aduaneras a que cesen en el registro de las importaciones a la Unión de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y que cumplan las condiciones para que se les conceda dicha exención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de quince días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">2. Para que sus observaciones puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, y salvo indicación en contrario, las partes interesadas deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">3. Los productores de Malasia y Suiza que deseen quedar exentos del registro de las importaciones o de las medidas deben presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el mismo plazo de 37 días.</p>
    <p class="parrafo">4. Asimismo, las partes interesadas pueden solicitar ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 37 días.</p>
    <p class="parrafo">5. Toda información y toda solicitud de audiencia, de cuestionarios o de exención del registro de las importaciones o de las medidas debe presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo indicación en contrario) e incluir el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Limited» ( 1 ) (difusión restringida) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «For inspection by interested parties» (para consulta de las partes interesadas).</p>
    <p class="parrafo">Dirección de la Comisión para la correspondencia:</p>
    <p class="parrafo">Comisión Europea</p>
    <p class="parrafo">Dirección General de Comercio</p>
    <p class="parrafo">Dirección H</p>
    <p class="parrafo">Despacho: N105 4/92</p>
    <p class="parrafo">1049 Bruxelles/Brussel</p>
    <p class="parrafo">BELGIQUE/BELGIË</p>
    <p class="parrafo">Fax: +32 22956505</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2011.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">José Manuel BARROSO</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) Esta indicación significa que el documento está reservado exclusivamente para uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Se trata de un documento confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).</p>
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