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    <identificador>DOUE-L-2011-80800</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20110414</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>366/2011</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (UE) nº 366/2011 de la Comisión, de 14 de abril de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), en lo que respecta a su anexo XVII (acrilamida).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20110415</fecha_publicacion>
    <diario_numero>101</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="397" orden="">Autorizaciones</materia>
      <materia codigo="4156" orden="">Industria química</materia>
      <materia codigo="5746" orden="">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6021" orden="">Reglamentaciones técnico sanitarias</materia>
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      <materia codigo="6814" orden="">Sustancias peligrosas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2006-82750" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo XVII del Reglamento 1907/2006, de 18 de diciembre</texto>
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      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
      <alerta codigo="129" orden="">Tecnología e investigación</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión ( 1 ), y, en particular, su artículo 131,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La acrilamida está clasificada como carcinógeno de categoría 1B y mutágeno de categoría 1B. Los riesgos que reviste se evaluaron de conformidad con el Reglamento (CEE) n o 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes ( 2 ).</p>
    <p class="parrafo">(2) En los resultados de la evaluación de riesgos a escala europea se llegó a la conclusión de que era necesario limitar el riesgo para el compartimento acuático derivado del uso de lechada a base de acrilamida en aplicaciones de la construcción, y el riesgo para otros organismos como consecuencia de la exposición indirecta a través de aguas contaminadas procedentes del mismo uso. Además, se hace referencia a la preocupación que suscitan la exposición de los trabajadores y los seres humanos a través del medio ambiente, dada la naturaleza carcinógena y mutágena de la acrilamida, y su neurotoxicidad y toxicidad para la reproducción como consecuencia de la exposición debida al uso de lechada a base de acrilamida en aplicaciones a pequeña y a gran escala en la construcción.</p>
    <p class="parrafo">(3) La Recomendación 2004/394/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, sobre los resultados de la evaluación del riesgo y sobre la estrategia de limitación del riesgo para las sustancias acetonitrilo, acrilamida, acrilonitrilo, ácido acrílico, butadieno, fluoruro de hidrógeno, peróxido de hidrógeno, ácido metacrílico, metacrilato de metilo, tolueno, triclorobenceno ( 3 ), adoptada de acuerdo con el Reglamento (CEE) n o 793/93, recomendaba que se considerara a escala de la Unión la introducción de restricciones de comercialización y uso en la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos ( 4 ), en relación con la utilización de la acrilamida en revestimientos para aplicaciones a pequeña y a gran escala.</p>
    <p class="parrafo">(4) Se ha incluido el valor límite del 0,1 % de acrilamida con objeto de cubrir otras fuentes de liberación de acrilamida en el proceso de enlechado, como N- metilolacrilamida, como se indica en la Recomendación 2004/394/CE.</p>
    <p class="parrafo">(5) Es, pues, necesario restringir la comercialización y el uso de acrilamida en lechadas y todas las aplicaciones de enlechado, a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">(6) De conformidad con las disposiciones sobre medidas transitorias del artículo 137, apartado 1, letra a), es necesario modificar el anexo XVII del Reglamento (CE) n o 1907/2006.</p>
    <p class="parrafo">(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) n o 1907/2006.</p>
    <p class="cita_con_pleca">____________________________</p>
    <p class="cita_con_pleca">( 1 ) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.</p>
    <p class="cita">( 2 ) DO L 84 de 5.4.1993, p. 1.</p>
    <p class="cita">( 3 ) DO L 144 de 30.4.2004, p. 72.</p>
    <p class="cita">( 4 ) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201.</p>
    <p class="cita"> </p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo XVII del Reglamento (CE) n o 1907/2006 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo_2">Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2011.</p>
    <p class="firma_ministro">Por la Comisión</p>
    <p class="firma_ministro">El Presidente</p>
    <p class="firma_ministro">José Manuel BARROSO</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO</p>
    <p class="parrafo_2">En el cuadro del anexo XVII del Reglamento (CE) n o 1907/2006, se añade el punto 60 que figura a continuación:</p>
    <p class="parrafo">«60. Acrilamida N o CAS 79-06-1 No se comercializará ni utilizará como sustancia o componente de mezclas con una concentración igual o superior al 0,1 % en peso para las aplicaciones de revestimiento después del 5 de noviembre de 2012.»</p>
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