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<documento fecha_actualizacion="20241021210159">
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    <identificador>DOUE-L-2010-82397</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20101215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1211/2010</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (UE) nº 1211/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, que modifica el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20101222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>339</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="3473" orden="">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="3826" orden="">Fronteras</materia>
      <materia codigo="4778" orden="">Libre circulación de personas</materia>
      <materia codigo="6820" orden="">Taiwán</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2001-80636" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I y II del Reglamento 539/2001, de 15 de marzo</texto>
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      <alerta codigo="126" orden="">Seguridad y Defensa</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra a),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 1 ),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La composición de las listas de terceros países y territorios de los anexos I y II del Reglamento (CE) n o 539/2001 del Consejo ( 2 ) debe ser coherente con los criterios establecidos en el considerando 5 de dicho Reglamento y mantener dicha coherencia. Los terceros países o territorios cuya situación ha cambiado con respecto a esos criterios deben ser transferidos de un anexo al otro.</p>
    <p class="parrafo">(2) La imposición del requisito de visado para los ciudadanos de Taiwán ya no está justificada, especialmente porque dicho territorio no representa ningún riesgo de inmigración clandestina o amenaza al orden público para la Unión, y habida cuenta de las relaciones exteriores, de conformidad con los criterios establecidos en el considerando 5 del Reglamento (CE) n o 539/2001. Por lo tanto, la referencia a ese territorio debe ser transferida al anexo II del citado Reglamento. Asimismo, la liberalización de visados debe aplicarse únicamente a los titulares de pasaportes expedidos por Taiwán que contengan un número de documento de identidad.</p>
    <p class="parrafo">(3) La referencia a las Islas Marianas del Norte debe suprimirse del anexo I del Reglamento (CE) n o 539/2001, pues los ciudadanos de este territorio son, como titulares de pasaportes de los Estados Unidos, ciudadanos estadounidenses incluidos en el anexo II de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(4) En lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 3 ), que corresponde al ámbito mencionado en el artículo 1, letra b), de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo ( 4 ).</p>
    <p class="parrafo">(5) Por lo que se refiere a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, a efectos del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Helvética sobre la asociación de la Confederación Helvética a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 5 ), que corresponde al ámbito mencionado en el artículo 1, letras b) y c), de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo ( 6 ).</p>
    <p class="parrafo">(6) Por lo que se refiere a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Protocolo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que corresponde al ámbito mencionado en el artículo 1, letras b) y c), de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE del Consejo ( 7 ).</p>
    <p class="parrafo">(7) El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 8 ). Por consiguiente, el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculado por él ni sujeto a su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">___________________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 11 de noviembre de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de noviembre de 2010.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.</p>
    <p class="parrafo">( 6 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 7 ) DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">( 8 ) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(8) El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 1 ). Por consiguiente, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">(9) Por lo que se refiere a Chipre, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que está relacionado de algún modo con él en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003.</p>
    <p class="parrafo">(10) El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que está relacionado de algún modo con él en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005.</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n o 539/2001 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El anexo I queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) en la parte 1, se suprime la referencia a las Islas Marianas del Norte;</p>
    <p class="parrafo">b) en la parte 2, se suprime la referencia a Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">2) En el anexo II se añade la siguiente parte:</p>
    <p class="parrafo">«4. ENTIDADES Y AUTORIDADES TERRITORIALES NO RECONOCIDAS COMO ESTADOS POR AL MENOS UN ESTADO MIEMBRO:</p>
    <p class="parrafo">Taiwán (*)</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(*) La exención del visado para entrar en la Unión Europea se aplicará únicamente a aquellas personas que sean titulares de un pasaporte expedido por Taiwán que contenga un número de documento de identidad.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Estrasburgo, el 15 de diciembre de 2010.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BUZEK</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">O. CHASTEL</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.</p>
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