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<documento fecha_actualizacion="20241021210131">
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    <identificador>DOUE-L-2010-82305</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20101124</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1091/2010</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (UE) nº 1091/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20101214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>329</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20101215</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20181218</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6177" orden="">Albania</materia>
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      <materia codigo="3826" orden="">Fronteras</materia>
      <materia codigo="4778" orden="">Libre circulación de personas</materia>
      <materia codigo="7155" orden="">Visados</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2018/1806, de 14 de noviembre; DOUE-L-2018-81887</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2001-80636" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I y II del Reglamento 539/2001, de 15 de marzo</texto>
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      <alerta codigo="126" orden="">Seguridad y Defensa</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra a),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Una vez transmitido el proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales, Actuando de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 1 ),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La composición de las listas de terceros países que figuran en los anexos I y II del Reglamento (CE) n o 539/2001 ( 2 ) debe ser, y debe mantenerse, coherente con los criterios de referencia enunciados en su considerando 5. Algunos terceros países en los que ha cambiado la situación con respecto a esos criterios, deben ser transferidos de un anexo al otro.</p>
    <p class="parrafo">(2) De acuerdo con el compromiso político adoptado por la Unión Europea en el marco del Programa de Salónica, de eximir a los ciudadanos de todos los países de los Balcanes Occidentales de la obligación de visado de corta duración y habida cuenta de los progresos registrados desde diciembre de 2009 en los diálogos de liberalización del régimen de visado emprendidos con Albania y Bosnia y Herzegovina, la Comisión considera que ambos países han cumplido los criterios de referencia fijados en sus planes de trabajo respectivos.</p>
    <p class="parrafo">(3) Albania y Bosnia y Herzegovina deben, por tanto, ser transferidas al anexo II del Reglamento (CE) n o 539/2001. La liberalización de visado solo se aplicará a los titulares de pasaportes biométricos expedidos por cada uno de los dos países en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(4) Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, a efectos del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 3 ), que están incluidas en el ámbito descrito en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo ( 4 ).</p>
    <p class="parrafo">(5) Por lo que se refiere a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 5 ), que están incluidas en el ámbito descrito en el artículo 1, puntos B y C, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo ( 6 ).</p>
    <p class="parrafo">(6) Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos B y C, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE del Consejo ( 1 ).</p>
    <p class="parrafo">(7) El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 2 ); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">(8) El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 3 ); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">(9) Por lo que respecta a Chipre, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003.</p>
    <p class="parrafo">(10) El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005.</p>
    <p class="parrafo">_____________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 7 de octubre de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial), y Decisión del Consejo de 8 de noviembre (no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.</p>
    <p class="parrafo">( 6 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n o 539/2001 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el anexo I, parte 1, se suprimen las referencias a Albania y a Bosnia y Herzegovina.</p>
    <p class="parrafo">2) En el anexo II, parte 1, las referencias a «Albania (*)» y «Bosnia y Herzegovina (*)» se insertarán donde corresponda, con la siguiente nota a pie de página:</p>
    <p class="parrafo">« (*) La exención de la obligación de visado solo se aplica a los titulares de pasaportes biométricos.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con los Tratados.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Estrasburgo, el 24 de noviembre de 2010.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente J. BUZEK</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente O. CHASTEL</p>
    <p class="parrafo">_________________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.</p>
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