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<documento fecha_actualizacion="20241021205935">
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    <identificador>DOUE-L-2010-81802</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20100614</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>587/2010</numero_oficial>
    <titulo>Decision 2010/587/PESC del Consejo, de 14 de junio de 2010, relativa a la firma y celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Montenegro sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20101002</fecha_publicacion>
    <diario_numero>260</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20100614</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="4165" orden="">Información</materia>
      <materia codigo="5045" orden="">Montenegro</materia>
      <materia codigo="6488" orden="">Secretos oficiales</materia>
      <materia codigo="7001" orden="">Unión Europea</materia>
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      <nota codigo="72" orden="100">Contiene Acuerdo de 13 de septiembre de 2010, adjunto a la misma.</nota>
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          <texto>en DOUE L 317, de 3 de diciembre de 2010</texto>
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      <alerta codigo="123" orden="">Relaciones internacionales</alerta>
      <alerta codigo="126" orden="">Seguridad y Defensa</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Vistos el Tratado de la Unión Europea («TUE») y, en particular, su artículo 37, y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») y, en particular, su artículo 218, apartado 5, y su artículo 218, apartado 6, párrafo primero,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En su sesión del 10 de noviembre de 2009, el Consejo decidió autorizar a la Presidencia a entablar negociaciones con Montenegro, de conformidad con lo dispuesto en el antiguo artículo 24 del TUE, a fin celebrar un acuerdo sobre seguridad de la información.</p>
    <p class="parrafo">(2) Tras dicha autorización, la Presidencia negoció con Montenegro un Acuerdo sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada.</p>
    <p class="parrafo">(3) Procede aprobar el Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y Montenegro sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 2010.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">La Presidenta</p>
    <p class="parrafo">C. ASHTON</p>
    <p class="parrafo">TRADUCCIÓN</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">entre la Unión Europea y Montenegro sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada</p>
    <p class="parrafo">La UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo, «la UE», y</p>
    <p class="parrafo">MONTENEGRO,</p>
    <p class="parrafo">en lo sucesivo denominados «las Partes»,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO que las Partes comparten el objetivo de reforzar su propia seguridad en todos los aspectos;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO que las Partes están de acuerdo en que entre ellas deben consultarse y desarrollar la cooperación sobre cuestiones de interés común en relación con la seguridad;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO que existe por tanto, en este contexto, una necesidad permanente de que las Partes intercambien información clasificada;</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO que una consulta y una cooperación plenas y efectivas pueden exigir el acceso a información clasificada y material conexo de las Partes y el intercambio de tal información y material entre ellas;</p>
    <p class="parrafo">CONSCIENTES de que dicho acceso e intercambio de información clasificada y material conexo requieren la adopción de medidas de seguridad apropiadas,</p>
    <p class="parrafo">HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Acuerdo tiene por objeto el establecimiento de procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información y material clasificados, cualesquiera que sean la forma en que se presenten y el ámbito al que se refieran, facilitados o intercambiados por las Partes, a fin de cumplir el objetivo de reforzar la seguridad de cada una de las Partes en todos los aspectos.</p>
    <p class="parrafo">2. Cada Parte protegerá la información clasificada que reciba de la otra a fin de que no sea divulgada sin autorización, atendiendo a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo y a las disposiciones legales y reglamentarias de cada una de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por «información clasificada» cualquier información o material, cualquiera que sea la forma en que se presente:</p>
    <p class="parrafo">a) cuya necesidad de protección haya sido determinada por cualquiera de las Partes por poder causar su divulgación no autorizada algún tipo de daño o perjuicio a los intereses de Montenegro, o de la UE o uno o varios de sus Estados miembros, y</p>
    <p class="parrafo">b) que lleve una marca de clasificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las instituciones y entidades de la UE a las que se aplicará el presente Acuerdo son las siguientes: el Consejo Europeo, el Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Consejo»), la Secretaría General del Consejo, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, la Comisión Europea y el Servicio Europeo de Acción Exterior («SEAE»). A los efectos del presente Acuerdo, dichas instituciones y entidades se denominarán «la UE».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada una de las Partes y las instituciones y entidades de la UE a que se refiere el artículo 3 se asegurará de que dispone de un sistema de seguridad y de medidas de seguridad, basados en los principios básicos y en las normas mínimas de seguridad establecidos en sus respectivas disposiciones legales o reglamentarias, y recogidos en las disposiciones de seguridad que deberán establecerse en virtud del artículo 12, con el fin de garantizar que se aplica un nivel equivalente de protección a la información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cada una de las Partes y las instituciones y entidades de la UE a que se refiere el artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">a) dará a la información clasificada facilitada por la otra Parte o intercambiada con ella en virtud del presente Acuerdo una protección al menos equivalente a la que le dé la Parte emisora de dicha información;</p>
    <p class="parrafo">b) garantizará que la información clasificada que sea facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo conserve el nivel de clasificación de seguridad que le haya asignado la Parte emisora, y que no se rebaje dicho nivel ni se desclasifique la información sin el consentimiento previo y por escrito de la Parte emisora. La Parte receptora protegerá la información clasificada con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa de seguridad para la información o el material que tengan una clasificación de seguridad equivalente, según lo especificado en el artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">c) se abstendrá de utilizar esa información clasificada con fines distintos de los establecidos por el remitente o con fines distintos de aquellos para los que se haya facilitado o intercambiado la información;</p>
    <p class="parrafo">d) se abstendrá de divulgar esa información clasificada a terceros o a instituciones o entidades de la UE no mencionadas en el artículo 3 si no ha recibido el consentimiento previo y por escrito de la Parte emisora;</p>
    <p class="parrafo">e) impedirá que tenga acceso a la información clasificada persona alguna, salvo las que necesiten tener conocimiento de ella y tengan la habilitación de seguridad apropiada y autorizada por la Parte correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">f) garantizará la seguridad de las instalaciones en las que se conserve la información clasificada facilitada por la otra Parte, y</p>
    <p class="parrafo">g) se asegurará de que todas las personas que tengan acceso a información clasificada estén informadas de su responsabilidad de proteger la información de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. La información clasificada se divulgará o entregará de conformidad con el principio de consentimiento del remitente.</p>
    <p class="parrafo">2. Para la entrega a destinatarios distintos de las Partes, la Parte receptora tomará una decisión de divulgación o entrega de la información clasificada atendiendo a las circunstancias de cada caso y con el consentimiento previo y por escrito de la Parte emisora, de conformidad con el principio de consentimiento del emisor.</p>
    <p class="parrafo">3. No se permitirá entrega genérica alguna, a menos que las Partes hayan acordado procedimientos relativos a determinadas categorías de información, pertinentes para sus requisitos específicos.</p>
    <p class="parrafo">4. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en el sentido de que obliga a las Partes a comunicarse información clasificada.</p>
    <p class="parrafo">5. La información clasificada recibida de la Parte emisora solo podrá comunicarse a un contratista o posible contratista con el consentimiento previo y por escrito de dicha Parte. Antes de tal comunicación, la Parte receptora se asegurará de que el contratista o posible contratista y sus instalaciones tienen capacidad para proteger la información y tienen la habilitación de seguridad apropiada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Con el fin de establecer un nivel equivalente de protección de la información clasificada facilitada por una Parte o intercambiada entre las Partes, las correspondencias entre clasificaciones de seguridad quedan fijadas como sigue:</p>
    <p class="parrafo">UE Montenegro</p>
    <p class="parrafo">RESTREINT UE INTERNO</p>
    <p class="parrafo">CONFIDENTIEL UE POVJERLJIVO</p>
    <p class="parrafo">SECRET UE TAJNO</p>
    <p class="parrafo">TRES SECRET UE/EU TOP SECRET</p>
    <p class="parrafo">STROGO TAJNO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. Las Partes garantizarán que todas las personas que, en el ejercicio de sus obligaciones oficiales, requieran acceso a información clasificada en el nivel CONFIDENTIEL UE o POVJERLJIVO o en un nivel superior que haya sido facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo, o cuyas obligaciones o funciones puedan procurarles acceso a tal información, hayan recibido la habilitación de seguridad apropiada antes de que se les conceda acceso a dicha información.</p>
    <p class="parrafo">2. Los procedimientos de habilitación de seguridad estarán concebidos para determinar si una persona, teniendo en cuenta su lealtad, honradez y fiabilidad, puede tener acceso a información clasificada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las Partes se prestarán asistencia mutua en lo que se refiere a la seguridad de la información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo y a cuestiones de seguridad de interés común. Las autoridades a que se refiere el artículo 12 llevarán a cabo consultas y visitas de evaluación recíprocas en materia de seguridad para evaluar, en sus respectivos ámbitos de competencia, la eficacia de las disposiciones de seguridad que han establecerse con arreglo a dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1. A los efectos del presente Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">a) por lo que se refiere a la UE, toda la correspondencia se enviará por mediación del Jefe del Registro del Consejo, que la remitirá a los Estados miembros y a las instituciones o entidades a que se refiere el artículo 3, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">b) por lo que se refiere a Montenegro, toda la correspondencia se remitirá al Registro Central de la Dirección de Protección de la Información Clasificada, por conducto de la Misión de Montenegro ante la UE.</p>
    <p class="parrafo">2. De manera excepcional, la correspondencia procedente de una Parte que solo sea accesible a determinados funcionarios, órganos o servicios competentes de esa Parte podrá, por razones operativas, dirigirse y ser accesible solo a determinados funcionarios, órganos o servicios competentes de la otra Parte expresamente designados como destinatarios, teniendo en cuenta sus competencias y de acuerdo con el principio de «necesidad de conocer». Por lo que se refiere a la UE, esa correspondencia se transmitirá a través del Jefe del Registro del Consejo, del Jefe del Registro de la Comisión Europea o del Jefe del Registro del SEAE, según proceda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El Ministro de Asuntos Exteriores y el Director de la Dirección de Protección de la Información Clasificada de Montenegro, el Secretario General del Consejo y el miembro de la Comisión Europea responsable de las cuestiones de seguridad supervisarán la aplicación del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1. A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, las tres autoridades mencionadas a continuación determinarán, bajo la dirección de sus superiores orgánicos y en nombre de estos, las disposiciones de seguridad pertinentes para el establecimiento de las normas de protección recíproca de la información clasificada en virtud del presente Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">— la Dirección de Protección de la Información Clasificada de Montenegro, para la información clasificada que se proporcione a Montenegro en virtud del presente Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">— la Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo, para la información clasificada que se proporcione a la UE en virtud del presente Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">— la Dirección de Seguridad de la Comisión Europea, para la información clasificada que se proporcione o intercambie en virtud del presente Acuerdo dentro de la Comisión Europea y en sus locales.</p>
    <p class="parrafo">2. Antes de que las Partes faciliten o intercambien información clasificada en virtud del presente Acuerdo, las autoridades de seguridad competentes indicadas en el apartado 1 convendrán en que la Parte receptora es capaz de proteger la información de manera acorde con las disposiciones de seguridad que se establezcan de conformidad con dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1. La autoridad competente de cada una de las Partes, según se indica en el artículo 12, informará de inmediato a la autoridad competente de la otra Parte de todo caso demostrado o toda sospecha de divulgación no autorizada o pérdida de información clasificada que haya sido facilitada por dicha Parte, y llevará a cabo una investigación de cuyos resultados informará a la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">2. Las autoridades competentes indicadas en el artículo 12 establecerán los procedimientos que deban seguirse en tales casos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Cada Parte asumirá los gastos que haya contraído por la aplicación del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo modificará los acuerdos o convenios existentes entre las Partes ni los acuerdos entre Montenegro y Estados miembros de la UE. El presente Acuerdo no impedirá a las Partes celebrar otros acuerdos sobre la facilitación o intercambio de información clasificada sujeta al presente Acuerdo, a condición de que no sean incompatibles con las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Cualquier controversia entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante negociación entre las Partes. Durante la negociación, ambas Partes seguirán cumpliendo todas las obligaciones que les impone el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto.</p>
    <p class="parrafo">2. Cada Parte notificará a la otra Parte toda modificación de sus disposiciones legales o reglamentarias que pueda afectar a la protección de la información clasificada a que se refiere el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3. El presente Acuerdo podrá revisarse para estudiar posibles modificaciones a petición de cualquiera de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">4. Las modificaciones del presente Acuerdo se harán por escrito únicamente y de común acuerdo entre las Partes. Entrarán en vigor tras la notificación mutua, con arreglo al apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Acuerdo mediante notificación escrita de la terminación a la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">La terminación surtirá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte, pero no afectará a las obligaciones ya contraídas en virtud de las disposiciones del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">En particular, toda información clasificada que se haya facilitado o intercambiado en virtud del presente Acuerdo seguirá estando protegida de conformidad con las disposiciones del mismo.</p>
    <p class="parrafo">En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el trece de septiembre de 2010, en dos ejemplares, ambos en lengua inglesa.</p>
    <p class="parrafo">Por Montenegro</p>
    <p class="parrafo">El Ministro de Asuntos Exteriores</p>
    <p class="parrafo">Por la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad</p>
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