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<documento fecha_actualizacion="20241021205926">
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    <identificador>DOUE-L-2010-81686</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20100803</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>568/2010</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 1/2010 del Consejo de asociación UE-Egipto, de 3 de agosto de 2010, por la que se modifica el artículo 15, apartado 7, del Protocolo nº 4 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20100923</fecha_publicacion>
    <diario_numero>249</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>20100803</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="67" orden="">Acuerdo de Asociación CE</materia>
      <materia codigo="71" orden="">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="823" orden="">Certificados de origen</materia>
      <materia codigo="1003" orden="">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="6068" orden="">Egipto</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 2010.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2004-82293" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 15 del Protocolo nº 4 del Acuerdo de 25 de junio de 2001</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="123" orden="">Relaciones internacionales</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, y, en particular, el artículo 39 de su Protocolo n o 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El artículo 15, apartado 7, del Protocolo n o 4 ( 1 ) del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra ( 2 ) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), permite, en determinadas condiciones, el reintegro o la exención de los derechos de aduana u otras exacciones de efecto equivalente hasta el 31 de diciembre de 2009.</p>
    <p class="parrafo">(2) Con objeto de garantizar la claridad, la previsibilidad económica a largo plazo y la seguridad jurídica de los operadores económicos, las Partes del Acuerdo han convenido en prorrogar por un período de tres años la aplicación del artículo 15, apartado 7, del Protocolo n o 4 del Acuerdo, con efecto desde el 1 de enero de 2010.</p>
    <p class="parrafo">(3) Además, resulta oportuno adaptar los tipos aduaneros aplicables en Egipto para ponerlos en consonancia con los que se aplican en la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">(4) En consecuencia, procede modificar el Protocolo n o 4 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">(5) Dado que el período de aplicación del artículo 15, apartado 7, del Protocolo n o 4 del Acuerdo expira el 31 de diciembre de 2009, resulta oportuno que la presente Decisión se aplique desde el 1 de enero de 2010.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 15 del Protocolo n o 4 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«7. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Egipto podrá, excepto en el caso de los productos clasificados en los capítulos 1 a 24 del sistema armonizado, aplicar acuerdos para el reintegro o exención de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables a materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios, sujeto a las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">a) se retendrá un tipo de derecho de aduana del 4 % para los productos clasificados en los capítulos 25 a 49 y 64 a 97 del sistema armonizado, o un tipo más bajo si está en vigor en Egipto;</p>
    <p class="parrafo">b) se retendrá un tipo de derecho de aduana del 8 % para los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado, o un tipo más bajo si está en vigor en Egipto.</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones del presente apartado serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2012 y podrán ser revisadas de común acuerdo.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable desde el 1 de enero de 2010.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2010.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de Asociación UE-Egipto</p>
    <p class="parrafo">La Presidenta</p>
    <p class="parrafo">C. ASHTON</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 73 de 13.3.2006, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 304 de 30.9.2004, p. 39.</p>
  </texto>
</documento>
