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    <identificador>DOUE-L-2010-81501</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20100819</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>469/2010</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Banco Central Europeo, de 19 de agosto de 2010, sobre el incumplimiento de las obligaciones de información estadística (BCE/2010/10).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20100828</fecha_publicacion>
    <diario_numero>226</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>48</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>20100901</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20230131</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="441" orden="">Banco Central Europeo</materia>
      <materia codigo="3455" orden="">Estadística</materia>
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          <texto>Reglamento 2157/1999, de 23 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 31 de enero de 2023, por Reglamento 2022/1917, de 29 de septiembre de 2022 (BCE/2022/31)</texto>
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          <texto>, por Decisión 2017/468, de 26 de enero (BCE/2017/5)</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2016-80302" orden="">
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          <texto>, por Decisión 2016/244, de 18 de diciembre (BCE/2015/50)</texto>
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      <alerta codigo="127" orden="">Sistema financiero</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,</p>
    <p class="parrafo">Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 5.1 y 34.1,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo ( 1 ), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n o 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones ( 2 ), y, en particular, su artículo 6, apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n o 2157/1999 del Banco Central Europeo, de 23 de septiembre de 1999, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (BCE/1999/4) ( 3 ), Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Los Reglamentos (CE) n o 25/2009 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2008, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (refundición) (BCE/2008/32) ( 4 ), y (CE) n o 63/2002 del Banco Central Europeo, de 20 de diciembre de 2001, sobre las estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y préstamos frente a los hogares y las sociedades no financieras (BCE/2001/18) ( 5 ), establecen las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo (BCE) que los agentes informadores deben cumplir.</p>
    <p class="parrafo">(2) El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 2533/98 faculta al BCE para imponer sanciones a los agentes informadores que incumplan las obligaciones de información estadística establecidas en los reglamentos o decisiones del BCE.</p>
    <p class="parrafo">(3) Para garantizar la igualdad de trato a los agentes informadores, el BCE debe adoptar normas uniformes sobre el cálculo de las sanciones por incumplimiento de las obligaciones de información, sobre el procedimiento sancionador y sobre cualquier fase preliminar.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Decisión:</p>
    <p class="parrafo">1) «agente informador» tendrá el mismo significado que en el artículo 1 del Reglamento (CE) n o 2533/98;</p>
    <p class="parrafo">2) «institución financiera monetaria» (IFM) tendrá el mismo significado que en el artículo 1 del Reglamento (CE) n o 25/2009 (BCE/2008/32);</p>
    <p class="parrafo">3) «infracción» y «sanción» tendrán el mismo significado que en el artículo 1 del Reglamento (CE) n o 2532/98;</p>
    <p class="parrafo">4) «falta grave» será cualquiera de las infracciones siguientes de las obligaciones de información de los agentes informadores:</p>
    <p class="parrafo">a) presentación sistemática de información incorrecta;</p>
    <p class="parrafo">b) incumplimiento sistemático de las normas mínimas de revisión;</p>
    <p class="parrafo">c) presentación intencionada de información incorrecta, tardía o incompleta;</p>
    <p class="parrafo">d) insuficiente diligencia o cooperación con el BCN pertinente o el BCE;</p>
    <p class="parrafo">5) «banco central nacional competente» (BCN competente) será el BCN del Estado miembro en cuya jurisdicción se haya cometido la infracción;</p>
    <p class="parrafo">6) «plazo del BCN» será el fijado por cada BCN para recibir la información de los agentes informadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Ámbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1. El BCE y los BCN vigilarán el cumplimiento por los agentes informadores de las normas mínimas que deben aplicar para cumplir sus obligaciones de información y que se establecen en el anexo IV del Reglamento (CE) n o 25/2009 (BCE/2008/32) y en el anexo III del Reglamento (CE) n o 63/2002 (BCE/2001/18). En caso de incumplimiento, el BCE y el BCN competente podrán iniciar un procedimiento de evaluación y un procedimiento sancionador conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2. Terminado el procedimiento sancionador, el BCE podrá imponer sanciones conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n o 2533/98.</p>
    <p class="parrafo">2. Podrán imponerse sanciones, previo procedimiento sancionador, en caso de incumplimiento de las normas mínimas de transmisión (sobre plazos y exigencias técnicas de la información), de exactitud (sobre imperativos lineales y coherencia de datos referidos a distintas periodicidades) y de conformidad conceptual (sobre definiciones y clasificaciones). También podrán imponerse sanciones en caso de falta grave.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos de evaluación y sancionador 1. Antes de iniciar un procedimiento sancionador conforme al Reglamento (CE) n o 2532/98 y al Reglamento (CE) n o 2157/1999 (BCE/1999/4):</p>
    <p class="parrafo">a) el BCN competente podrá, cuando haya registrado un caso de incumplimiento de las obligaciones de información, apercibir al agente informador interesado indicándole la naturaleza del incumplimiento registrado, y recomendarle la adopción de medidas correctoras para evitar que se repita el incumplimiento;</p>
    <p class="parrafo">b) el BCE o el BCN competente podrán solicitar del agente informador interesado toda información relativa al incumplimiento, conforme establece el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 2157/1999 (BCE/1999/4);</p>
    <p class="parrafo">c) se dará al agente informador interesado la oportunidad de presentar aclaraciones si considera que el incumplimiento se debió a circunstancias ajenas a su responsabilidad.</p>
    <p class="parrafo">2. El BCE o el BCN competente podrán iniciar un procedimiento sancionador conforme al artículo 3 del Reglamento (CE) n o 2532/98 y al artículo 5 del Reglamento (CE) n o 2157/1999 (BCE/1999/4). Serán también de aplicación las normas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) en caso de falta grave se iniciará un procedimiento sancionador sin previo procedimiento de evaluación;</p>
    <p class="parrafo">b) sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), se iniciará un procedimiento sancionador cuando el BCN competente haya registrado incumplimientos reiterados, salvo que:</p>
    <p class="parrafo">i) el BCE o el BCN competente consideren que no debe iniciarse el procedimiento sancionador porque uno o varios de los incumplimientos registrados se deben a circunstancias ajenas a la responsabilidad del agente informador, o</p>
    <p class="parrafo">ii) la posible multa no alcance el umbral para la imposición de sanciones.</p>
    <p class="parrafo">3. Si el BCE o el BCN competente inician un procedimiento sancionador, este se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 2532/98, incluida la notificación por escrito y la adopción de decisión motivada por el BCE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Imposición de sanciones</p>
    <p class="parrafo">1. Las sanciones se calcularán en dos fases. Primero se calculará una cuantía de referencia basada en aspectos cuantitativos. Luego se tendrán en cuenta las circunstancias del caso a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 2532/98, que pueden afectar a la cuantía efectiva de la sanción.</p>
    <p class="parrafo">2. En las infracciones de plazos, la gravedad de la infracción dependerá del número de días hábiles de retraso respecto del plazo del BCN.</p>
    <p class="parrafo">3. En caso de infracciones de exactitud o conformidad conceptual, la gravedad de la infracción dependerá de la magnitud del error. El BCE no tendrá en cuenta errores de redondeo o insignificantes. Además, por lo que se refiere a la conformidad conceptual, las revisiones ordinarias, es decir, las revisiones de las series no sistemáticas que se presenten en el período (un mes o un trimestre) siguiente a la presentación inicial de información, no se considerarán disconformidad conceptual.</p>
    <p class="parrafo">4. En el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 2533/98 se establecen las sanciones máximas que el BCE puede imponer a los agentes informadores.</p>
    <p class="parrafo">5. Si la infracción de las obligaciones de información estadística conduce además a la infracción de la obligación de mantener reservas mínimas, no se impondrá una sanción por la infracción de las obligaciones de información estadística.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Disposición final</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de septiembre de 2010 y se aplicará desde el período de referencia de diciembre de 2010 para las obligaciones de información mensuales y anuales, y desde el cuarto trimestre de 2010 para las obligaciones de información trimestrales.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Fráncfort del Meno, el 19 de agosto de 2010.</p>
    <p class="parrafo">El presidente del BCE</p>
    <p class="parrafo">Jean-Claude TRICHETES</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO L 264 de 12.10.1999, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO L 15 de 20.1.2009, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO L 10 de 12.1.2002, p. 24.</p>
  </texto>
</documento>
