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<documento fecha_actualizacion="20241021205836">
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    <identificador>DOUE-L-2010-81424</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20100809</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>435/2010</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 9 de agosto de 2010, por la que se modifica el anexo XI de la Directiva 2003/85/CE del Consejo en lo que se refiere a la lista de laboratorios autorizados a manipular virus vivos de la fiebre aftosa [notificada con el número C(2010) 5420].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20100810</fecha_publicacion>
    <diario_numero>209</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2003-81875" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>las partes A y B del anexo XI de la Directiva 2003/85, de 29 de septiembre</texto>
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      <alerta codigo="129" orden="">Tecnología e investigación</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE ( 1 ), y, en particular, su artículo 67,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Directiva 2003/85/CE establece las medidas mínimas de control que deben aplicarse en caso de brote de fiebre aftosa, así como determinadas medidas preventivas destinadas a aumentar la concienciación y la preparación de las autoridades competentes y de los ganaderos ante dicha enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">(2) Estas medidas preventivas incluyen la obligación en los Estados miembros de garantizar que la manipulación del virus vivo de la fiebre aftosa para la investigación y el diagnóstico solo se realice en los laboratorios autorizados enumerados en la parte A, y que la fabricación de antígenos desactivados para la producción de vacunas, o de vacunas, y la investigación relacionada con ello solo se realice en los establecimientos y laboratorios autorizados enumerados en la parte B del anexo XI de la Directiva 2003/85/CE.</p>
    <p class="parrafo">(3) Bulgaria ha informado oficialmente a la Comisión de que, tras los controles efectuados de conformidad con el artículo 66 de la Directiva 2003/85/CE, ya no se considera que su laboratorio nacional de referencia cumple con las normas de bioseguridad mencionadas en el artículo 65, letra d), de la Directiva 2003/85/CE.</p>
    <p class="parrafo">(4) Los Países Bajos han informado oficialmente a la Comisión de determinados cambios relativos al nombre de un laboratorio que figura en la parte B del anexo XI de la Directiva 2003/85/CE situado en el país mencionado.</p>
    <p class="parrafo">(5) Por razones de seguridad, es importante mantener actualizada la lista de laboratorios que figura en el anexo XI de la Directiva 2003/85/CE.</p>
    <p class="parrafo">(6) Por consiguiente, es necesario suprimir la entrada correspondiente a Bulgaria en la lista de laboratorios que figura en la parte A, y sustituir la entrada relativa a los Países Bajos en la lista de laboratorios que figura en la parte B del anexo XI de la Directiva 2003/85/CE. Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el anexo XI de la Directiva 2003/85/CE.</p>
    <p class="parrafo">(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo XI de la Directiva 2003/85/CE queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En la parte A, se suprime la entrada correspondiente a Bulgaria.</p>
    <p class="parrafo">2) En la parte B, la entrada correspondiente a los Países Bajos se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«NL</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">Merial S.A.S., Lelystad Laboratory, Lelystad»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2010.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">John DALLI</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 306 de 22.11.2003, p. 1.</p>
  </texto>
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