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<documento fecha_actualizacion="20241021205748">
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    <identificador>DOUE-L-2010-81130</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20100629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>570/2010</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (UE) nº 570/2010 de la Comisión, de 29 de junio de 2010, por el que se someten a registro las importaciones de módems para redes inalámbricas de área extensa (wireless wide area networking - WWAN) originarios de la República Popular China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20100630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2010/163/L00034-00036.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20100701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20110304</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6176" orden="">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3254" orden="">Equipos de telecomunicación</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2009-82519" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 14.5 del Reglamento 1225/2009, de 30 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 209/2011, de 2 de marzo</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 10, apartado 4, y su artículo 14, apartado 5,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Comisión ha recibido una petición, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, para establecer un registro sobre las importaciones de módems para redes inalámbricas de área extensa (wireless wide area networking - WWAN) originarios de la República Popular China.</p>
    <p class="parrafo">A. PRODUCTO AFECTADO</p>
    <p class="parrafo">(2) El producto afectado por dicho registro son los módems para redes inalámbricas de área extensa (WWAN), equipados con antena de radio, que facilitan la conectividad en protocolo internet (IP) a los aparatos informáticos, entre ellos los routers Wi-Fi con un módem WWAN (routers WWAN/Wi-Fi), originarios de la República Popular China («el producto afectado»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 8471 80 00 y ex 8517 62 00.</p>
    <p class="parrafo">B. PETICIÓN</p>
    <p class="parrafo">(3) Habiendo recibido una denuncia de Option NV (en lo sucesivo, «el solicitante»), la Comisión determinó que había pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, y por tanto, con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base, comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (el «anuncio de inicio») el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de módems para redes inalámbricas de área extensa (WWAN) originarios de la República Popular China.</p>
    <p class="parrafo">(4) En lo relativo a la entidad para presentar una denuncia, el solicitante es el único productor del producto afectado en la Unión Europea y representa el 100 % de la producción total de la Unión.</p>
    <p class="parrafo">(5) En lo relativo al dumping, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, se considera que el país afectado no es un país con economía de mercado. A falta de producción conocida del producto afectado fuera de la Unión Europea y del país afectado, el denunciante calculó el valor normal para el país afectado a partir de los precios realmente pagados o pagaderos en la Unión para el producto similar debidamente ajustado en su caso para incluir un margen de beneficio razonable. La alegación de dumping se basa en la comparación entre el valor normal calculado de esta manera y los precios de exportación (a precio de fábrica) del producto investigado vendido para su exportación a la Unión. Los márgenes de dumping calculados de este modo son significativos para el país exportador afectado, es decir superiores al 150 %.</p>
    <p class="parrafo">(6) El solicitante también pide que las importaciones del producto afectado estén sujetas a registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base para poder aplicar posteriormente medidas contra esas importaciones a partir de la fecha de dicho registro.</p>
    <p class="parrafo">C. MOTIVOS PARA EL REGISTRO</p>
    <p class="parrafo">(7) Con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas provisionales no podrán imponerse antes de los sesenta días de la fecha de inicio. No obstante, con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base, podrá percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo noventa días, como máximo, antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, siempre que se hayan cumplido las condiciones establecidas en dicho apartado y que las importaciones estén sujetas a registro con arreglo al artículo 14, apartado 5. Según el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión podrá, previa consulta al Comité consultivo, instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones, de tal forma que posteriormente puedan aplicarse las medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Las importaciones podrán estar sujetas a registro a petición de la industria de la Unión y siempre que se incluyan pruebas suficientes para justificarlo.</p>
    <p class="parrafo">(8) La solicitud incluye pruebas suficientes para justificar el registro. Estas pruebas se han visto reforzadas por otras nuevas procedentes de otras fuentes.</p>
    <p class="parrafo">_____________________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(9) En lo relativo al dumping, la Comisión tiene a su disposición suficientes indicios razonables de que las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China son objeto de dumping y de que los exportadores practican el dumping. La denuncia antidumping y la solicitud de registro incluyen pruebas relativas a los precios a la exportación para el período desde el segundo trimestre de 2009 hasta el primer trimestre de 2010. Además, la denuncia incluye información relativa a precios de exportación desde 2006 en adelante. Las pruebas acerca del valor normal que figuran en la denuncia antidumping y en la solicitud de registro se basan, en esta etapa y a la espera de nuevos datos que puedan aparecer durante la investigación, en datos detallados sobre los precios y costes nacionales de la producción del único productor de la Unión que cubre el período desde 2006 hasta el primer trimestre de 2010. A falta de países análogos conocidos que pudieran servir de base para calcular un valor normal razonable, esta es la información más exacta y adecuada que puede utilizarse en esta fase. Estos datos, ajustados de modo apropiado para calcular el transporte y otros costes, se relacionan con el mismo producto y período y con un nivel comercial idéntico, por lo que se consideran plenamente comparables. En conjunto, y en la medida del margen de presunto dumping, estas pruebas muestran de modo suficiente en esta etapa que los exportadores en cuestión realizan prácticas de dumping y que este se ha producido durante un largo período de tiempo.</p>
    <p class="parrafo">(10) En lo que respecta al perjuicio, la Comisión tiene a su disposición suficientes indicios razonables de que las prácticas de dumping de los exportadores provocan un perjuicio importante o podrían provocarlo. Estos indicios consisten en datos detallados, incluidos en la denuncia antidumping y en la solicitud de registro, apoyados por información procedente de otras fuentes, relativos a los factores clave del perjuicio indicados en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. Además, la Comisión tiene a su disposición suficientes indicios razonables de que las prácticas de los exportadores provocan un serio perjuicio o podrían provocarlo. Esto ha permitido el inicio de una investigación de salvaguardia. Hay que señalar que la totalidad de las importaciones podría proceder de la República Popular China.</p>
    <p class="parrafo">(11) La Comisión también tiene a su disposición suficientes indicios razonables, incluidos en la denuncia antidumping y en la solicitud de registro y apoyados por información procedente de otras fuentes, de que los importadores saben, o deberían saber, que las prácticas de dumping de los exportadores perjudican o pueden perjudicar a la industria de la Unión. Por ejemplo, varios artículos de la prensa especializada referidos a un extenso período apuntan a que la industria de la Unión podrá sufrir perjuicios a resultas de las importaciones baratas procedentes de China. Asimismo, dada la magnitud del dumping que podría producirse, es razonable concluir que los importadores conocen la situación, o deberían conocerla.</p>
    <p class="parrafo">(12) Además, la Comisión tiene a su disposición suficientes indicios razonables de que ese perjuicio está siendo causado o sería causado por importaciones masivas objeto de dumping en relativamente poco tiempo que, a la luz del ritmo y el volumen de las importaciones objeto de dumping y de otras circunstancias (tales como el rápido deterioro de la situación de la industria de la Unión ( 1 ), el hecho de que exista un único productor en la Unión, el ciclo de la negociación de contratos en este mercado, la vida relativamente corta de los productos en el sector, el significativo importe de gastos de I+D que debe asumirse para generarlos) pueda socavar seriamente el efecto corrector de cualquier derecho antidumping definitivo, a menos que los derechos se apliquen retroactivamente. Las pruebas relacionadas con estas circunstancias figuran en la denuncia de antidumping y en la petición de registro y se apoyan en información procedente de otras fuentes.</p>
    <p class="parrafo">(13) Así pues, en este caso se cumplen las condiciones para el registro.</p>
    <p class="parrafo">D. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(14) Por todo ello, la Comisión ha llegado a la conclusión de que la petición del solicitante incluye suficientes pruebas para someter a registro las importaciones del producto afectado, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(15) Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y aportar elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.</p>
    <p class="parrafo">E. REGISTRO</p>
    <p class="parrafo">(16) Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado deberán someterse a registro para garantizar que, en caso de que la investigación dé lugar a resultados que lleven a imponer derechos antidumping, tales derechos puedan recaudarse retroactivamente, si se cumplen las condiciones necesarias, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.</p>
    <p class="parrafo">(17) Cualquier responsabilidad futura emanará de los resultados de la investigación antidumping. Las alegaciones de la denuncia por la que se solicita el inicio de una investigación superan el 150 % para el dumping y el 150 % para el perjuicio. Si la investigación confirma estas alegaciones, la medida superaría los 60 EUR por unidad.</p>
    <p class="parrafo">___________________________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) Los ejemplos de este rápido deterioro pueden encontrarse en la denuncia por la que se solicita el inicio de una investigación antidumping. Incluyen, entre otras cosas, la reducción de la producción a la mitad, la multiplicación por un factor de aproximadamente 4 de las pérdidas financieras y el descenso de aproximadamente un 40 % del empleo de 2008 a 2009.</p>
    <p class="parrafo">F. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES</p>
    <p class="parrafo">(18) Cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos de la Unión y a la libre circulación de estos datos ( 1 ).</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1225/2009, deberán adoptar las medidas oportunas para registrar las importaciones en la Unión de los módems para redes inalámbricas de área extensa (WWAN), equipados con antena de radio, que facilitan la conectividad en protocolo internet (IP) a los aparatos informáticos, entre ellos los routers Wi-Fi con un módem WWAN (routers WWAN/Wi-Fi), originarios de la República Popular China («el producto afectado»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 8471 80 00 y ex 8517 62 00 (Códigos TARIC 8471 80 00 10, 8517 62 00 11 y 8517 62 00 91). El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones por escrito, a proporcionar pruebas que apoyen sus pretensiones o a pedir ser oídas en el plazo de veinte días a partir de la fecha de la publicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2010.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">José Manuel BARROSO</p>
    <p class="parrafo">______________________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.</p>
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</documento>
