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<documento fecha_actualizacion="20241021205748">
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    <identificador>DOUE-L-2010-81128</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20100629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>568/2010</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (UE) nº 568/2010 de la Comisión, de 29 de junio de 2010, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) nº 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la prohibición de la comercialización o la utilización para la alimentación animal de productos proteicos obtenidos a partir de levaduras del género Candida cultivadas sobre n-alcanos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20100630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
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    <materias>
      <materia codigo="76" orden="">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="205" orden="">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="294" orden="">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1631" orden="">Contaminación de las aguas</materia>
      <materia codigo="6212" orden="">Residuos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 2010.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80693" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de septiembre de 2010 la Decisión 85/382, de 10 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-2009-81606" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los puntos 5 y 6 y AÑADE el punto 8 del anexo III, capítulo I del Reglamento 767/2009, de 13 de julio</texto>
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    <alertas>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="106" orden="">Consumidores y usuarios</alerta>
      <alerta codigo="117" orden="">Ganadería y animales</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión ( 1 ), y, en particular, su artículo 6, apartado 2, párrafo segundo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) n o 767/2009 establece los requisitos generales de seguridad y comercialización de los piensos. En particular, incluye una lista de materias primas cuya comercialización o utilización para la alimentación animal está restringida o prohibida.</p>
    <p class="parrafo">(2) En la Directiva 82/471/CEE del Consejo ( 2 ) y la Decisión 85/382/CEE de la Comisión, de 10 de julio de 1985, por la que se prohíbe el uso en la alimentación animal de productos proteicos obtenidos a partir de levaduras del género Candida cultivadas sobre n-alcanos ( 3 ), se prohíbe la comercialización y la utilización en los piensos de productos proteicos obtenidos a partir de levaduras del género Candida cultivadas sobre n-alcanos. Esta prohibición se debe a que determinadas cepas de levaduras del género Candida cultivadas sobre n-alcanos son patógenas o pueden inducir, en determinadas circunstancias, reacciones de hipersensibilidad, lo que puede implicar riesgos para la salud animal o humana.</p>
    <p class="parrafo">(3) Dado que no existe ningún nuevo progreso tecnológico ni ninguna nueva prueba que establezca que la utilización de estos productos proteicos para la alimentación animal es segura, la comercialización y la utilización de estos productos deben seguir estando prohibidas y el Reglamento (CE) n o 767/2009 debe establecer dicha prohibición.</p>
    <p class="parrafo">(4) Debe incluirse en el anexo III, capítulo 1, del Reglamento (CE) n o 767/2009 la lista de materias primas cuya comercialización para la alimentación animal está prohibida, tal como se establecía previamente en la Decisión 2004/217/CE de la Comisión ( 4 ), con el fin de gestionar los riesgos para la seguridad de los piensos.</p>
    <p class="parrafo">(5) El anexo III, capítulo 1, puntos 5 y 6, del Reglamento (CE) n o 767/2009 debe adaptarse a lo establecido en la Decisión 2004/217/CE.</p>
    <p class="parrafo">(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 767/2009 en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(7) En aras de la claridad, es necesario derogar la Decisión 85/382/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo III, capítulo 1, del Reglamento (CE) n o 767/2009 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Los puntos 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5. todos los residuos obtenidos en las distintas fases del proceso de tratamiento de aguas residuales urbanas, domésticas e industriales, tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (*), independientemente de cualquier proceso posterior al que se sometan dichos residuos y del origen de las aguas residuales (**);</p>
    <p class="parrafo">______________________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 229 de 1.9.2009, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 213 de 21.7.1982, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO L 217 de 14.8.1985, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO L 67 de 5.3.2004, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">6. residuos urbanos sólidos (***), tales como las basuras domésticas;</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 135 de 30.5.1991, p. 40</p>
    <p class="parrafo">(**) La expresión “aguas residuales” no hace referencia a las “aguas de proceso”, es decir, aguas procedentes de conductos independientes integrados en las industrias alimentarias o de piensos; en los casos en que se suministra agua a estos conductos, no puede utilizarse el agua para la alimentación animal a no ser que se trate de agua salubre y limpia tal como se especifica en el artículo 4 de la Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano. En el caso de las industrias de la pesca, también puede suministrarse agua de mar limpia a los conductos en cuestión tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios. No puede utilizarse agua de proceso para la alimentación animal salvo en caso de que contenga materias primas para piensos o alimentos y esté técnicamente exenta de agentes de limpieza, desinfectantes u otras sustancias no autorizadas por la legislación en materia de alimentación animal.</p>
    <p class="parrafo">(***) La expresión “residuos urbanos sólidos” no hace referencia a los residuos de cocina tal como se definen en el Reglamento (CE) n o 1774/2002.».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añade el siguiente punto 8:</p>
    <p class="parrafo">«8. productos proteicos obtenidos a partir de levaduras del género Candida cultivadas sobre n-alcanos.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 85/382/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2010.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2010.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">José Manuel BARROSO</p>
  </texto>
</documento>
