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<documento fecha_actualizacion="20241021205744">
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    <identificador>DOUE-L-2010-81115</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20100625</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>354/2010</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 25 de junio de 2010, por la que se modifica la Decisión 2008/855/CE en lo referente a las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en los jabalíes [notificada con el número C(2010) 4170].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20100626</fecha_publicacion>
    <diario_numero>160</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2010/160/L00028-00029.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="">Carnes</materia>
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      <materia codigo="3192" orden="">Enfermedad animal</materia>
      <materia codigo="3884" orden="">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="4502" orden="">Intercambios intracomunitarios</materia>
      <materia codigo="5729" orden="">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6284" orden="">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2008-82252" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 8 ter en la Decisión 2008/855, de 3 de noviembre</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="117" orden="">Ganadería y animales</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior ( 2 ), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En la Decisión 2008/855/CE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros ( 3 ), se establecen determinadas medidas de control de la peste porcina clásica en los Estados miembros o regiones de los mismos enumerados en el anexo de la citada Decisión.</p>
    <p class="parrafo">(2) El anexo de la Decisión 2008/855/CE consta de tres partes, según la situación epidemiológica en las zonas enumeradas en dicho anexo. En sus partes I y II, figuran las zonas de los Estados miembros en las que la situación epidemiológica respecto a los jabalíes se considera más favorable.</p>
    <p class="parrafo">(3) Si bien los jabalíes entran dentro del ámbito de aplicación de la Decisión 2008/855/CE, las medidas de control previstas en dicha Decisión están dirigidas principalmente a los cerdos de las explotaciones y sus productos derivados.</p>
    <p class="parrafo">(4) En la Decisión 2002/106/CE de la Comisión ( 4 ) se establecen los procedimientos de diagnóstico, los métodos de muestreo y los criterios de evaluación de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación de la peste porcina clásica.</p>
    <p class="parrafo">(5) Para controlar mejor la propagación de la peste porcina clásica, conviene establecer determinadas medidas de control de sanidad veterinaria dirigidas a la población de jabalíes afectada por dicha enfermedad. En particular, deben prohibirse los envíos de jabalíes vivos, así como de carne de jabalí fresca, y preparados y productos de dicha carne desde las zonas enumeradas en el anexo de la Decisión 2008/855/CE.</p>
    <p class="parrafo">(6) No obstante, conviene permitir que los envíos de carne de jabalí fresca, así como de preparados y productos de dicha carne se envíen desde dichas zonas a otras zonas que no figuran en el anexo de la Decisión 2008/855/CE, a condición de que se realicen pruebas virológicas de conformidad con la Decisión 2002/106/CE, los resultados de dichas pruebas sean negativos y la autoridad veterinaria competente del lugar de destino haya dado su consentimiento.</p>
    <p class="parrafo">(7) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/855/CE en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 8 ter siguiente se inserta en la Decisión 2008/855/CE:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 8 ter</p>
    <p class="parrafo">Medidas relativas a los jabalíes vivos, la carne de jabalí fresca y los preparados y productos de dicha carne 1. Los Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en el anexo velarán por que:</p>
    <p class="parrafo">a) no se envíe ningún jabalí vivo desde las zonas enumeradas en el anexo a otros Estados miembros o a otras zonas de su territorio;</p>
    <p class="parrafo">________________________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO L 302 de 13.11.2008, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO L 39 de 9.2.2002, p. 71.</p>
    <p class="parrafo">b) no se envíe carne fresca de jabalí, ni preparados o productos de dicha carne desde las zonas enumeradas en el anexo a otros Estados miembros o a otras zonas de su territorio.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), los Estados miembros afectados, con zonas enumeradas en las partes I y II del anexo, podrán autorizar que se envíe carne de jabalí fresca, así como preparados y productos de dicha carne desde dichas zonas a otras zonas no enumeradas en el anexo, a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">a) los jabalíes hayan sido sometidos a pruebas, con resultado negativo, para la detección de la peste porcina clásica conforme a cualquiera de los procedimientos de diagnóstico descritos en la parte A, punto 1, la parte B o la parte C del capítulo VI del anexo de la Decisión 2002/106/CE;</p>
    <p class="parrafo">b) la autoridad competente del lugar de destino haya dado su consentimiento.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2010.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">John DALLI</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
