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    <identificador>DOUE-L-2010-81105</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20100616</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>540/2010</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (UE) nº 540/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, que modifica el Reglamento (CE) nº 1085/2006 del Consejo, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20100624</fecha_publicacion>
    <diario_numero>158</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="420" orden="">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1704" orden="">Cooperación internacional</materia>
      <materia codigo="3712" orden="">Financiación comunitaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2006-81438" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4 y el anexo II del Reglamento 1085/2006, de 17 de julio</texto>
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      <alerta codigo="127" orden="">Sistema financiero</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 212,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité de las Regiones,</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 1 ),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) n o 1085/2006 ( 2 ) dispone ayudar a los países candidatos y a los países candidatos potenciales en su progresiva armonización con las normas y políticas de la Unión Europea, incluido, en su caso, el acervo comunitario, con vistas a su adhesión a la Unión.</p>
    <p class="parrafo">(2) El artículo 49 del Tratado de la Unión Europea dispone que cualquier Estado europeo que respete y se comprometa a promover los valores mencionados en el artículo 2 de dicho Tratado, a saber, la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías, podrá solicitar el ingreso como miembro en la Unión.</p>
    <p class="parrafo">(3) El Consejo Europeo de 14 de diciembre de 2006 expresó en sus conclusiones un consenso renovado sobre la ampliación, incluido el principio de que se debe evaluar a cada país solicitante en función de sus propios méritos.</p>
    <p class="parrafo">(4) Tras la solicitud de adhesión a la Unión Europea presentada por la República de Islandia (en adelante, «Islandia») el 16 de julio de 2009, el Consejo ha invitado a la Comisión a presentar al Consejo su dictamen sobre la solicitud de Islandia. Por lo tanto, Islandia puede considerarse como un país candidato potencial.</p>
    <p class="parrafo">(5) En virtud del Reglamento (CE) n o 1085/2006, la ayuda a los países candidatos potenciales y a los países candidatos de los Balcanes Occidentales y Turquía se presta, entre otros medios, de conformidad con las asociaciones europeas y para la adhesión.</p>
    <p class="parrafo">(6) Islandia es miembro del Espacio Económico Europeo. En consecuencia, se ha de proporcionar ayuda conforme al Reglamento (CE) n o 1085/2006 teniéndose debidamente en cuenta los informes y el documento estratégico comprendidos en el conjunto de documentos que la Comisión presenta anualmente sobre la ampliación.</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n o 1085/2006 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 4, se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En el caso de Islandia, la ayuda se proporcionará teniendo en cuenta en particular los informes y el documento estratégico del conjunto de documentos sobre la ampliación.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el anexo II, se inserta lo siguiente después de «Bosnia y Herzegovina»:</p>
    <p class="parrafo">«— Islandia».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">_________________________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 11 de febrero de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 31 de mayo de 2010.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 210 de 31.7.2006, p. 82.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Estrasburgo, el 16 de junio de 2010.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BUZEK</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. LÓPEZ GARRIDO</p>
  </texto>
</documento>
