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<documento fecha_actualizacion="20241021205649">
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    <identificador>DOUE-L-2010-80826</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20100506</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>388/2010</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (UE) nº 388/2010 de la Comisión, de 6 de mayo de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al número máximo de animales de compañía de determinadas especies que pueden ser objeto de un desplazamiento sin ánimo comercial.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20100507</fecha_publicacion>
    <diario_numero>114</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/2010/114/L00003-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20141229</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="235" orden="">Animales de compañía</materia>
      <materia codigo="294" orden="">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="7134" orden="">Viajeros</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2003-80863" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el art. 12, 1 b) del Reglamento 998/2003, de 26 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 31/2014, de 14 de enero</texto>
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      <alerta codigo="117" orden="">Ganadería y animales</alerta>
      <alerta codigo="132" orden="">Transportes y tráfico</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n o 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En el Reglamento (CE) n o 998/2003 se establecen las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial y las reglas aplicables al control de dichos desplazamientos. Dicho Reglamento se aplica a los desplazamientos, de un Estado miembro a otro o procedentes de terceros países, de animales de compañía de las especies contempladas en la lista que figura en el anexo I del mismo. Los perros, gatos y hurones se enumeran en las partes A y B de dicho anexo.</p>
    <p class="parrafo">(2) Los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n o 998/2003 varían en función de que los desplazamientos de animales de compañía se realicen entre Estados miembros o desde terceros países hacia Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Por otra parte, las normas aplicables a los desplazamientos procedentes de terceros países son también diferentes según se trate de terceros países incluidos en el anexo II, parte B, sección 2, de dicho Reglamento o de terceros países incluidos en la parte C de ese anexo.</p>
    <p class="parrafo">(3) Los terceros países que aplican a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial disposiciones al menos equivalentes a las disposiciones previstas en el Reglamento (CE) n o 998/2003 se enumeran en el anexo II, parte B, sección 2 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(4) La Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE ( 2 ), se aplica, por regla general, a los intercambios de índole comercial.</p>
    <p class="parrafo">(5) Con objeto de evitar que se encubran fraudulentamente desplazamientos con ánimo comercial como si fueran desplazamientos no comerciales de animales de compañía con arreglo al Reglamento (CE) n o 998/2003, en el artículo 12 del mismo se dispone que deben aplicarse a los desplazamientos los requisitos y controles establecidos en la Directiva 92/65/CEE si el número de animales de compañía es superior a cinco cuando los animales se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países distintos de los contemplados en la sección 2 de la parte B del anexo II de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(6) La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) n o 998/2003 ha mostrado que existe un riesgo elevado de que se encubran fraudulentamente desplazamientos de perros, gatos y hurones con ánimo comercial como si fueran desplazamientos no comerciales, cuando los desplazamientos de dichos animales se realicen entre Estados miembros o desde un tercer país de los contemplados en el anexo II, parte B, sección 2 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(7) Con objeto de evitar dichas prácticas y de garantizar una aplicación uniforme del Reglamento (CE) n o 998/2003, debe preverse el establecimiento de normas equivalentes cuando los desplazamientos de perros, gatos y hurones se realicen entre Estados miembros o desde un tercer país de los contemplados en el anexo II, parte B, sección 2 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los requisitos y controles a que se hace referencia en el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n o 998/2003 se aplicarán al desplazamiento de los animales de compañía de las especies contempladas en las partes A y B del anexo I de dicho Reglamento si el número total de animales desplazados entre Estados miembros o procedentes de un tercer país de los contemplados en la sección 2 de la parte B del anexo II de dicho Reglamento, es superior a cinco.</p>
    <p class="parrafo">______________________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2010.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">José Manuel BARROSO</p>
  </texto>
</documento>
