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<documento fecha_actualizacion="20241021205634">
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    <identificador>DOUE-L-2010-80681</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20100419</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>227/2010</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 19 de abril de 2010, relativa a la Base de Datos Europea sobre Productos Sanitarios (Eudamed) [notificada con el número C(2010) 2363].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20100423</fecha_publicacion>
    <diario_numero>102</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20220526</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="473" orden="">Bases de datos</materia>
      <materia codigo="817" orden="">Certificaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de mayo de 2011.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1998-82175" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Directiva 98/79, de 27 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81113" orden="3060">
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          <texto>Directiva 93/42, de 14 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80915" orden="3060">
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          <texto>Directiva 90/385, de 20 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2017/746, de 5 de abril</texto>
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      <alerta codigo="124" orden="">Sanidad</alerta>
      <alerta codigo="129" orden="">Tecnología e investigación</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos ( 1 ), y, en particular, su artículo 10 ter, apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios ( 2 ), y, en particular, su artículo 14 bis, apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro ( 3 ), y, en particular, su artículo 12, apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Las Directivas 90/385/CEE, 93/42/CEE y 98/79/CE contienen disposiciones relativas a una base de datos europea sobre productos sanitarios que exigen el establecimiento de dicha base de datos.</p>
    <p class="parrafo">(2) Los objetivos de la base de datos europea de productos sanitarios son reforzar la vigilancia del mercado brindando a las autoridades competentes acceso rápido a la información sobre fabricantes y representantes autorizados, productos y certificados y a los datos de vigilancia, compartir información sobre investigación clínica, y contribuir a la aplicación uniforme de esas Directivas, especialmente en cuanto a los requisitos de registro.</p>
    <p class="parrafo">(3) Por consiguiente, la base de datos debe contener los datos requeridos por las Directivas 90/385/CEE, 93/42/CEE y 98/79/CE, en particular los relativos a registro de fabricantes y productos, los de certificados expedidos o renovados, modificados, completados, suspendidos, retirados o denegados, los obtenidos con arreglo al procedimiento de vigilancia y los datos sobre investigaciones clínicas.</p>
    <p class="parrafo">(4) La Comisión Europea ha creado, en cooperación con los Estados miembros, la denominada «Base de Datos Europea sobre Productos Sanitarios (Eudamed)», que muchos Estados miembros están utilizando de forma voluntaria.</p>
    <p class="parrafo">(5) Los datos deben introducirse en la base mediante los métodos de transferencia prescritos.</p>
    <p class="parrafo">(6) Al introducir datos en Eudamed conviene utilizar una nomenclatura de productos sanitarios internacionalmente reconocida, que haga posible la descripción uniforme de los productos en cuestión y el uso eficaz de la base de datos. Como pueden introducirse datos en todas las lenguas oficiales comunitarias, debe utilizarse un código numérico para facilitar la búsqueda de esos productos.</p>
    <p class="parrafo">(7) La Nomenclatura Mundial de los Productos Sanitarios, creada sobre la base de la norma EN ISO 15225:2000 Nomenclatura. Especificación para un sistema de nomenclatura para productos sanitarios destinados al intercambio de datos reglamentarios, es una nomenclatura reconocida internacionalmente.</p>
    <p class="parrafo">Las conclusiones del Consejo del 2 de diciembre de 2003 sobre los productos sanitarios ( 4 ) invitaban a crear y mantener Eudamed y a iniciar, como punto de partida de dicha base de datos, la aplicación de la Nomenclatura Mundial de los Productos Sanitarios.</p>
    <p class="parrafo">_______________________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 189 de 20.7.1990, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 169 de 12.7.1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO L 331 de 7.12.1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO C 20 de 24.1.2004, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) Es preciso contemplar un período transitorio que permita a los Estados miembros prepararse para el uso obligatorio de Eudamed y tener en cuenta las modificaciones introducidas por la Directiva 2007/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 90/385/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos, la Directiva 93/42/CEE del Consejo, relativa a los productos sanitarios, y la Directiva 98/8/CE, relativa a la comercialización de biocidas ( 1 ).</p>
    <p class="parrafo">(9) Debe instarse a los Estados miembros a introducir los datos existentes con anterioridad al 1 de mayo de 2011 únicamente en la medida en que lo exija el funcionamiento futuro de Eudamed. Para que Eudamed sea completa es necesario introducir los datos existentes con anterioridad al 1 de mayo de 2011 sobre el fabricante, su representante autorizado y sobre el registro del producto, como exigen las Directivas 93/42/CEE y 98/79/CE, en la forma en que dichos datos están disponibles a nivel nacional.</p>
    <p class="parrafo">(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de productos sanitarios.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Por la presente Decisión se crea la Base de Datos Europea sobre Productos Sanitarios (Eudamed) como base de datos a efectos del artículo 10 ter, apartado 3, de la Directiva 90/385/CEE, el artículo 14 bis, apartado 3, de la Directiva 93/42/CEE y el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 98/79/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros velarán por que los datos mencionados en el artículo 10 ter, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 90/385/CEE, en el artículo 14 bis, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 93/42/CEE, y en el artículo 12, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 98/79/CE se introduzcan en Eudamed de conformidad con el anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Por lo que respecta a las investigaciones clínicas, los Estados miembros garantizarán que se introduzcan en Eudamed un extracto de las notificaciones a que hacen referencia el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 90/385/CEE y el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 93/42/CEE, así como la información indicada en el artículo 10, apartados 3 y 4, de la Directiva 90/385/CEE y en el artículo 15, apartados 6 y 7, de la Directiva 93/42/CEE, de conformidad con el anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Eudamed utilizará el Protocolo Seguro de Transferencia de Hipertexto (HTTPS) y el Lenguaje Extensible de Marcado (XML).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Al introducir datos en Eudamed, los Estados miembros podrán optar entre hacerlo en línea o cargarlos como ficheros XML.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros velarán por que, al introducir datos en Eudamed, los productos sanitarios se describan mediante un código de una nomenclatura internacionalmente reconocida al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Por lo que respecta a los datos existentes antes de la fecha mencionada en el artículo 6, los Estados miembros velarán por que los datos sobre el registro de fabricantes, representantes autorizados y productos se introduzcan en Eudamed de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 1, letra a), de la Directiva 93/42/CEE y el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/79/CE.</p>
    <p class="parrafo">Estos datos se introducirán, a más tardar, el 30 de abril de 2012.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros aplicarán la presente Decisión a partir de 1 de mayo de 2011.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2010.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">John DALLI</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 247 de 21.9.2007, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Cuadro detallado de campos de datos obligatorios en los respectivos módulos de la base de datos Eudamed con arreglo a las obligaciones derivadas de las Directivas 93/42/CEE, 90/385/CEE y 98/79/CE Directiva 93/42/CEE</p>
    <p class="parrafo">Datos mínimos exigidos para su introducción en la base Eudamed Artículo 14 bis, apartado 1, letra a), y artículo 14, apartados 1 y 2</p>
    <p class="parrafo">1. Agente (fabricante/representante autorizado):</p>
    <p class="parrafo">a) Nombre.</p>
    <p class="parrafo">b) Dirección.</p>
    <p class="parrafo">c) Localidad.</p>
    <p class="parrafo">d) Código postal.</p>
    <p class="parrafo">e) País.</p>
    <p class="parrafo">f) Teléfono o correo electrónico.</p>
    <p class="parrafo">g) Función.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto:</p>
    <p class="parrafo">a) Código de una nomenclatura internacionalmente reconocida (Para los datos obtenidos después del 1 de mayo de 2011).</p>
    <p class="parrafo">b) Nombre del producto/marca o, caso de no estar disponible, nombre genérico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14 bis, apartado 1, letra b)</p>
    <p class="parrafo">3. Certificado:</p>
    <p class="parrafo">a) Número de certificado.</p>
    <p class="parrafo">b) Tipo de certificado.</p>
    <p class="parrafo">c) Fecha de expedición.</p>
    <p class="parrafo">d) Fecha de caducidad.</p>
    <p class="parrafo">e) Fabricante y, en su caso, representante autorizado (véanse los campos del punto 1. Agente).</p>
    <p class="parrafo">f) Organismo notificado (seleccionado del sistema).</p>
    <p class="parrafo">g) Descripción general y, cuando proceda, pormenores del producto (véanse los campos del punto 2. Producto).</p>
    <p class="parrafo">h) Situación y, cuando proceda, motivos para la decisión del organismo notificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14 bis, apartado 1, letra c), y artículo 10, apartado 3</p>
    <p class="parrafo">4. Incidente (Informe de la Autoridad Nacional Competente):</p>
    <p class="parrafo">a) Remisión a la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">b) Fabricante, o en su caso representante autorizado (véanse los campos del punto 1. Agente).</p>
    <p class="parrafo">c) Contacto del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">d) Remisión al fabricante/medidas correctivas en el campo de seguridad (FSCA) n o .</p>
    <p class="parrafo">e) Producto (véanse los campos del punto 2. Producto) y, en su caso, número del lote, número de serie, versión de software.</p>
    <p class="parrafo">f) Organismo notificado (seleccionado del sistema).</p>
    <p class="parrafo">g) Producto cuya comercialización se conoce en.</p>
    <p class="parrafo">h) Confidencial.</p>
    <p class="parrafo">i) Investigación completa.</p>
    <p class="parrafo">j) Información básica (descripción).</p>
    <p class="parrafo">k) Conclusión.</p>
    <p class="parrafo">l) Recomendación.</p>
    <p class="parrafo">m) Acción y descripción de la acción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14 bis, apartado 1, letra d), y artículo 15, apartados 1, 6 y 7</p>
    <p class="parrafo">5. Investigación clínica:</p>
    <p class="parrafo">a) Fabricante, o en su caso representante autorizado (véanse los campos del punto 1. Agente).</p>
    <p class="parrafo">b) Producto (véanse los campos del punto 2. Producto).</p>
    <p class="parrafo">c) Título de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">d) Número del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">e) Objetivo principal.</p>
    <p class="parrafo">f) Contacto de la autoridad competente para esta investigación clínica.</p>
    <p class="parrafo">g) Decisiones adoptadas por la autoridad competente con arreglo al artículo 15, apartado 6, fecha de decisión y motivos.</p>
    <p class="parrafo">h) Fin anticipado por motivos de seguridad con arreglo al artículo 15, apartado 7, fecha de decisión y motivos.</p>
    <p class="parrafo">Directiva 90/385/CEE</p>
    <p class="parrafo">Datos mínimos exigidos para su introducción en la base Eudamed:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10 ter, apartado 1, letra a)</p>
    <p class="parrafo">6. Certificado (véanse los campos del punto 3. Certificado)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10 ter, apartado 1, letra b), y artículo 8, apartado 3</p>
    <p class="parrafo">7. Incidente (véanse los campos del punto 4. Incidente)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10 ter, apartado 1, letra c), apartado 10, apartados 1, 3 y 4</p>
    <p class="parrafo">8. Investigación clínica [véanse los campos del punto 5. Investigación clínica, a) a f)]</p>
    <p class="parrafo">a) Decisiones adoptadas por la autoridad competente con arreglo al artículo 10, apartado 3, fecha de decisión y motivos.</p>
    <p class="parrafo">b) Fin anticipado por motivos de seguridad con arreglo al artículo 10, apartado 4, fecha de decisión y motivos.</p>
    <p class="parrafo">Directiva 98/79/CE</p>
    <p class="parrafo">Datos mínimos exigidos para su introducción en la base Eudamed:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12, apartado 1, letra a), y artículo 10, apartados 1, 3 y 4, y anexo VIII, punto 4 9.</p>
    <p class="parrafo">Agente (para todos los productos sanitarios para diagnóstico in vitro): Dirección del fabricante o del representante autorizado (véanse los campos del punto 1. Agente).</p>
    <p class="parrafo">10. Producto: Para todos los productos sanitarios para diagnóstico in vitro</p>
    <p class="parrafo">a) Producto (véanse los campos del punto 2. Producto).</p>
    <p class="parrafo">b) Información sobre la «novedad» del producto.</p>
    <p class="parrafo">c) Suspensión de la puesta en el mercado. Como complemento a lo dispuesto en el anexo II y al autodiagnóstico</p>
    <p class="parrafo">d) Resultados de la evaluación de funcionamiento, cuando proceda.</p>
    <p class="parrafo">e) Certificados (véanse los campos del punto 3. Certificado).</p>
    <p class="parrafo">f) Conformidad con las especificaciones técnicas comunes, cuando proceda.</p>
    <p class="parrafo">g) Identificación del dispositivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12, apartado 1, letra b)</p>
    <p class="parrafo">11. Certificado (véanse los campos del punto 3. Certificado)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12, apartado 1, letra c), y artículo 11, apartado 3 12. Incidente (véanse los campos del punto 4. Incidente)</p>
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