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    <identificador>DOUE-L-2009-82484</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20091218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1254/2009</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (UE) nº 1254/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, por el que se fijan criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil y adoptar medidas de seguridad alternativas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20091219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>338</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="100" orden="">Aeronaves</materia>
      <materia codigo="103" orden="">Aeropuertos y aeródromos</materia>
      <materia codigo="5144" orden="">Navegación aérea</materia>
      <materia codigo="6933" orden="">Transportes aéreos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2008-80639" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 300/2008, de 11 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2016/2096, de 30 de noviembre</texto>
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      <alerta codigo="132" orden="">Transportes y tráfico</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 ( 1 ) y, en particular, su artículo 4, apartado 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Deben fijarse los criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil y adoptar medidas de seguridad alternativas que proporcionen un nivel adecuado de protección sobre la base de una evaluación [local] de riesgos. Estas medidas alternativas deben justificarse en función del tamaño de la aeronave o de la naturaleza, alcance o frecuencia de las operaciones u otras actividades pertinentes. Por consiguiente, los criterios de que se trata también deben justificarse por esos motivos.</p>
    <p class="parrafo">(2) De conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 300/2008, el anexo de dicho Reglamento se aplicará a partir de la fecha que determinen las normas de desarrollo correspondientes y, a más tardar, 24 meses tras la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 300/2008. Por consiguiente, la aplicación de los criterios adoptados en virtud del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 300/2008 debe aplazarse hasta la adopción de las normas de desarrollo en virtud del artículo 4, apartado 3, y a más tardar el 29 de abril de 2010.</p>
    <p class="parrafo">(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad de aviación civil.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros podrán no aplicar las normas básicas comunes a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 300/2008 y adoptar medidas de seguridad alternativas que proporcionen un nivel adecuado de protección sobre la base de una evaluación local de riesgos en los aeropuertos o en sus zonas demarcadas en que el tránsito se limite a una o varias de las categorías siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) aeronaves con un peso máximo de despegue inferior a 15 000 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">2) helicópteros;</p>
    <p class="parrafo">3) vuelos de las fuerzas de seguridad;</p>
    <p class="parrafo">4) vuelos para la extinción de incendios;</p>
    <p class="parrafo">5) vuelos para servicios médicos o servicios de búsqueda y salvamento;</p>
    <p class="parrafo">6) vuelos de investigación y desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">7) vuelos para trabajos aéreos;</p>
    <p class="parrafo">8) vuelos de ayuda humanitaria;</p>
    <p class="parrafo">9) vuelos operados por compañías aéreas, constructores de aeronaves o empresas de mantenimiento, que no transporten pasajeros y equipaje, ni carga y correo;</p>
    <p class="parrafo">10) vuelos con aeronaves cuyo peso máximo de despegue sea inferior a 45 500 kilogramos para el transporte de personal propio y pasajeros sin pago o de mercancías, en el ejercicio de las actividades de una empresa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la fecha especificada en las normas de desarrollo adoptadas con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 300/2008 y, a más tardar, el 29 de abril de 2010.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">José Manuel BARROSO</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.</p>
  </texto>
</documento>
