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<documento fecha_actualizacion="20241021205310">
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    <identificador>DOUE-L-2009-82309</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20091130</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1169/2009</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1169/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) nº 353/2008, por el que se establecen normas de desarrollo para las solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades saludables con arreglo al artículo 15 del Reglamento (CE) nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20091201</fecha_publicacion>
    <diario_numero>314</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="200" orden="">Alimentación</materia>
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      <materia codigo="5723" orden="">Producción alimentaria</materia>
      <materia codigo="5729" orden="">Productos alimenticios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2008-80691" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>art. 7 bis y art. 7 ter al Reglamento 353/2008, de 18 de abril</texto>
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      <alerta codigo="102" orden="">Alimentación</alerta>
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      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos ( 1 ), y, en particular, su artículo 15, apartado 4,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Con objeto de garantizar que, para todas las categorías de declaraciones de propiedades saludables en los alimentos, únicamente se presenten a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) (en lo sucesivo, «la Autoridad ») y estén, por tanto, sujetas al procedimiento de autorización aquellas que cumplan los principios y las condiciones generales establecidos en el Reglamento (CE) n o 1924/2006, es necesario establecer las condiciones en las que pueden considerarse válidas las solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades saludables y clarificar la responsabilidad de los Estados miembros a este respecto, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, y el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1924/2006.</p>
    <p class="parrafo">(2) Conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n o 1924/2006, la lista de declaraciones autorizadas y rechazadas debe publicarse en un registro en aras de la transparencia. Tal como se explica en el considerando 31 del Reglamento (CE) n o 1924/2006, el objetivo es evitar una multiplicidad de solicitudes en relación con declaraciones que ya se han evaluado y que han estado sujetas al procedimiento de autorización. Por consiguiente, entre las modalidades de presentación de una solicitud, resulta necesario clarificar asimismo las normas aplicables a su retirada, así como los plazos de presentación de una solicitud de retirada.</p>
    <p class="parrafo">(3) El solicitante solo debe poder retirar su solicitud hasta el momento en que la Autoridad adopte su dictamen de conformidad con el artículo 16, apartado 1, o el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1924/2006. Dicho plazo es necesario para preservar la utilidad de la evaluación de la declaración por parte de la Autoridad y la eficacia del procedimiento de autorización y rechazo de declaraciones, y a fin de evitar la presentación de solicitudes de declaraciones que ya han sido evaluadas. A este respecto, solo las retiradas de solicitudes presentadas con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento pueden poner fin al procedimiento de autorización, que, de lo contrario, continuará después de que la Autoridad haya emitido su dictamen.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n o 353/2008 de la Comisión ( 2 ) queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se añade el siguiente artículo 7 bis después del artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 7 bis</p>
    <p class="parrafo">Verificación de la validez de las solicitudes por los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">1. De conformidad con el artículo 15, apartado 2, letra a), y el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1924/2006, los Estados miembros verificarán la validez de las solicitudes antes de presentarlas a la Autoridad.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad nacional competente verificará que las solicitudes presentadas con arreglo a los artículos 15 o 18 del Reglamento (CE) n o 1924/2006 incluyen la información a que se refiere el artículo 15, apartado 3, del citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3. Las autoridades nacionales competentes verificarán asimismo:</p>
    <p class="parrafo">i) con respecto a las solicitudes presentadas con arreglo al artículo 15 del Reglamento (CE) n o 1924/2006, que la declaración de propiedades saludables se refiere a la reducción del riesgo de enfermedad o al desarrollo y la salud de los niños,</p>
    <p class="parrafo">ii) con respecto a las solicitudes presentadas con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) n o 1924/2006, que la declaración de propiedades saludables es cualquiera de aquellas a las que se refiere el artículo 13, apartado 5, de dicho Reglamento, con excepción de las declaraciones de propiedades saludables relativas al desarrollo y la salud de los niños.».</p>
    <p class="parrafo">_____________________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 109 de 19.4.2008, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">2) Se añade el siguiente artículo 7 ter después del artículo 7 bis:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 7 ter</p>
    <p class="parrafo">Retirada de solicitudes</p>
    <p class="parrafo">1. El solicitante podrá retirar su solicitud presentada con arreglo a los artículos 15 o 18 del Reglamento (CE) n o 1924/2006 hasta el momento en que la Autoridad adopte su dictamen de conformidad con el artículo 16, apartado 1, o el artículo 18, apartado 3, del citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. La petición de retirada de la solicitud deberá presentarse a la misma autoridad nacional competente del Estado miembro a la que fue presentada la solicitud con arreglo al artículo 15, apartado 2, o el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1924/2006.</p>
    <p class="parrafo">3. La autoridad nacional competente informará inmediatamente de la retirada a la Autoridad, la Comisión y los demás Estados miembros. Solamente pondrá fin al procedimiento la retirada de la solicitud que cumpla las condiciones mencionadas en el apartado 1 y en el presente apartado.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Androulla VASSILIOU</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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