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    <identificador>DOUE-L-2009-81064</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20090611</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>453/2009</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 11 de junio de 2009, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de sodio metálico originario de los Estados Unidos de América.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20090612</fecha_publicacion>
    <diario_numero>149</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>76</pagina_inicial>
    <pagina_final>77</pagina_final>
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      <materia codigo="2453" orden="">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3473" orden="">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="">Productos químicos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2009-81063" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>la Decisión 2009/452, de 11 de junio</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1.1. Inicio del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1) El 23 de julio de 2008, la Comisión comunicó mediante un anuncio («anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 2 ) el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de sodio, a granel, originario de los Estados Unidos de América, normalmente declarado en el código NC ex 2805 11 00 («el producto afectado»).</p>
    <p class="parrafo">(2) El procedimiento se inició tras una denuncia presentada el 10 de junio de 2008 por el único productor comunitario, Métaux Spéciaux (MSSA SAS) («el denunciante»).</p>
    <p class="parrafo">(3) El 23 de julio de 2008 la Comisión inició una investigación antisubvenciones sobre las importaciones del mismo producto originario de los Estados Unidos de América ( 3 ). Esta investigación se dio por concluida mediante la Decisión 2009/452/CE de la Comisión de ( 4 ).</p>
    <p class="parrafo">1.2. Partes afectadas e inspecciones in situ (4) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, al único exportador/productor conocido de los Estados Unidos de América, a los importadores y usuarios manifiestamente afectados, y a los representantes de los Estados Unidos de América. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.</p>
    <p class="parrafo">(5) La Comisión envío cuestionarios a todas las partes manifiestamente afectadas y recibió respuestas de los representantes de los Estados Unidos de América, del único productor exportador de los Estados Unidos de América («el productor exportador que cooperó»), del denunciante y de tres usuarios comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(6) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Comunidad, y llevó a cabo inspecciones en las instalaciones de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">Productor comunitario:</p>
    <p class="parrafo">— Métaux Spéciaux (MSSA SAS), Saint-Marcel, Francia.</p>
    <p class="parrafo">Productor exportador de los Estados Unidos de América:</p>
    <p class="parrafo">— E. I. DuPont De Nemours and Company, Wilmington, Delaware.</p>
    <p class="parrafo">Operador comercial vinculado de Suiza:</p>
    <p class="parrafo">— DuPont De Nemours International SA, Ginebra.</p>
    <p class="parrafo">Usuarios comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">— Rohm and Haas Europe Sàrl, Morges, Suiza.</p>
    <p class="parrafo">— Evonik Degussa GmbH, Fráncfort, Alemania.</p>
    <p class="parrafo">1.3. Período de investigación y período considerado (7) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el final del período de investigación («período considerado»).</p>
    <p class="parrafo">2. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(8) Por carta de 1 de abril de 2009 dirigida a la Comisión, el denunciante comunicó la retirada formal de su denuncia.</p>
    <p class="parrafo">Según el denunciante, esta retirada se debió al cambio de las circunstancias.</p>
    <p class="parrafo">(9) De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, cuando se retira la denuncia, puede darse por concluido el procedimiento, a menos que la conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">____________________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO C 186 de 23.7.2008, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO C 186 de 23.7.2008, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) Véase la página 74 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(10) La Comisión consideró que el presente procedimiento debía darse por concluido puesto que la investigación no había aportado argumentos demostrativos de que dicha conclusión no conviniera a los intereses de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Las partes interesadas fueron informadas en consecuencia y tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones. Sin embargo, no se han recibido observaciones en el sentido de que la conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(11) La Comisión concluye, por lo tanto, que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de sodio, a granel, originario de los Estados Unidos de América debe darse por concluido sin el establecimiento de medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de sodio, a granel, originario de los Estados Unidos de América, clasificado con el código NC ex 2805 11 00.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2009.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Catherine ASHTON</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
