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    <identificador>DOUE-L-2009-80837</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20090512</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>388/2009</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 388/2009 de la Comisión, de 12 de mayo de 2009, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo relativo al régimen de importación y exportación de productos transformados a base de cereales y de arroz (Versión codificada).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20090513</fecha_publicacion>
    <diario_numero>118</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>72</pagina_inicial>
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      <materia codigo="210" orden="">Almidón</materia>
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      <materia codigo="5729" orden="">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6224" orden="">Restituciones a la exportación</materia>
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          <texto>Reglamento 2993/95, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1518/95, de 29 de junio</texto>
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      <alerta codigo="102" orden="">Alimentación</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, sus artículos 143, 170 y 187, en relación con su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) n o 1518/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) n o 1418/76 y 1766/92 del Consejo en lo relativo al régimen de importación y exportación de productos transformados a base de cereales y de arroz y se modifica el Reglamento (CE) n o 1162/95 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz ( 2 ), ha sido modificado ( 3 ) de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(2) Procede adoptar de acuerdo con las obligaciones internacionales que vinculan a la Comunidad disposiciones de aplicación relativas a los derechos de importación y a las restituciones aplicables en el comercio con terceros países de productos transformados a base de cereales y de arroz, excluidos los piensos compuestos, para los que se establecen normas particulares.</p>
    <p class="parrafo">(3) La restitución debe tener el objetivo de compensar la diferencia entre los precios de los productos en el interior de la Comunidad y en el mercado mundial. Para ello conviene definir los criterios para la determinación de la restitución, esencialmente, en función de los precios de los productos básicos dentro y fuera de la Comunidad y de las posibilidades y condiciones de venta de los productos transformados en el mercado mundial.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan el dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.</p>
    <p class="parrafo_2">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) «productos transformados»: los productos o grupos de productos contemplados:</p>
    <p class="parrafo"> i) en la letra d) de la parte I del anexo I del Reglamento (CE) n o 1234/2007, excepto los productos del código NC ex 2309,</p>
    <p class="parrafo"> ii) en la letra c) de la parte II del anexo I del Reglamento (CE) n o 1234/2007;</p>
    <p class="parrafo">b) «productos básicos»: los cereales enumerados en las letras a) y b) de la parte I del anexo I del Reglamento (CE) n o 1234/2007 y el arroz partido, contemplado en la letra b) de la parte II del anexo I de dicho Reglamento.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. La restitución que podrá concederse por los productos transformados se determinará teniendo en cuenta, en particular:</p>
    <p class="parrafo"> a) la evolución de los precios de los productos básicos dentro de la Comunidad y en el mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo"> b) las cantidades de productos básicos necesarias para la fabricación del producto de que se trate y, en su caso, su carácter intercambiable;</p>
    <p class="parrafo"> c) la eventual acumulación de restituciones aplicables a los diversos productos derivados de un mismo proceso de transformación a partir del mismo producto básico;</p>
    <p class="parrafo"> d) las posibilidades y condiciones de venta de los productos transformados en el mercado mundial.</p>
    <p class="parrafo">2. Las restituciones se fijarán, como mínimo, una vez al mes.</p>
    <p class="articulo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. La restitución se ajustará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Reglamento (CE) n o 1342/2003 de la Comisión ( 4 ). El ajuste se efectuará sumando o deduciendo de la restitución el importe resultante de cada uno de los ajustes contemplados en el artículo 14, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) n o 1342/2003, por tonelada de producto básico, multiplicado por los coeficientes que figuran en la columna 4 del anexo I del presente Reglamento, a la altura de cada producto transformado.</p>
    <p class="parrafo">2. Para la aplicación del artículo 164, apartado 4, y del artículo 166, párrafo primero, del Reglamento (CE) n o 1234/2007, el importe 0 no se considerará una restitución, por lo que no será aplicable el ajuste contemplado en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1342/2003.</p>
    <p class="articulo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Diariamente, antes de las 15:00 horas (hora de Bruselas), los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades por las que hayan sido solicitados certificados de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el miércoles de cada semana, las cantidades de productos transformados a base de cereales y de arroz mencionados en el artículo 162, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n o 1234/2007 que hayan dado lugar, durante la semana anterior, a la expedición de certificados, indicando los códigos de productos tal como se establece en el anexo I del Reglamento (CEE) n o 3846/87 de la Comisión ( 5 ) y diferenciando los productos exportados con restitución de los exportados sin restitución.</p>
    <p class="articulo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando, en el caso de uno o más productos, se cumplan las condiciones previstas en el artículo 187 del Reglamento (CE) n o 1234/2007, la Comisión podrá adoptar las siguientes medidas:</p>
    <p class="parrafo">a) aplicación de una tasa por exportación, que será fijada por la Comisión una vez por semana y podrá ser diferente según el destino;</p>
    <p class="parrafo">b) suspensión total o parcial de la expedición de certificados de exportación;</p>
    <p class="parrafo">c) rechazo total o parcial de las solicitudes de certificados de exportación pendientes.</p>
    <p class="parrafo">2. La tasa por exportación contemplada en el apartado 1, letra a), será la aplicable el día de realización de los trámites aduaneros.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, si el interesado así lo solicitare en el momento de la presentación de la solicitud de certificado, la tasa por exportación aplicable el día de presentación de la solicitud se aplicará a una exportación realizada durante el período de validez del certificado.</p>
    <p class="parrafo">3. La Comisión notificará su Decisión a los Estados miembros y la publicará.</p>
    <p class="articulo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En caso de necesidad y con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1234/2007, se determinarán los métodos para analizar el contenido de cenizas, grasas y almidón y el procedimiento de desnaturalización, así como cualesquiera otros métodos de análisis que sean necesarios para la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta al régimen de importación o exportación.</p>
    <p class="articulo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CE) n o 1518/95.</p>
    <p class="parrafo">Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.</p>
    <p class="articulo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2009.</p>
    <p class="firma_ministro">Por la Comisión</p>
    <p class="firma_ministro">El Presidente</p>
    <p class="firma_ministro">José Manuel BARROSO</p>
    <p class="parrafo"> </p>
    <p class="cita_con_pleca">( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.</p>
    <p class="cita">( 2 ) DO L 147 de 30.6.1995, p. 55.</p>
    <p class="cita">( 3 ) Véase el anexo II.</p>
    <p class="cita">( 4 ) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12.</p>
    <p class="cita">( 5 ) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo"> </p>
    <p class="anexo_num">ANEXO I</p>
    <p class="anexo_tit">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 74 A 76</p>
    <p class="parrafo">-----------------</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO II</p>
    <p class="anexo_tit">Reglamento derogado con su modificación</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) n o 1518/95 de la Comisión (DO L 147 de 30.6.1995, p. 55)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) n o 2993/95 de la Comisión (DO L 312 de 23.12.1995, p. 25)</p>
    <p class="parrafo">-----------------</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO III</p>
    <p class="anexo_tit">Tabla de correspondencias</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 77</p>
  </texto>
</documento>
