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<documento fecha_actualizacion="20241021204803">
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    <identificador>DOUE-L-2009-80645</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20090414</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>304/2009</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 304/2009 de la Comisión, de 14 de abril de 2009, que modifica los anexos IV y V del Reglamento (CE) nº 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta al tratamiento de residuos que contienen contaminantes orgánicos persistentes en los procesos de producción térmica y metalúrgica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20090415</fecha_publicacion>
    <diario_numero>96</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>20190715</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="3924" orden="">Gestión de residuos</materia>
      <materia codigo="4162" orden="">Industria siderúrgica</materia>
      <materia codigo="5651" orden="">Políticas de medio ambiente</materia>
      <materia codigo="6212" orden="">Residuos</materia>
      <materia codigo="6814" orden="">Sustancias peligrosas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2019/1021, de 20 de junio; DOUE-L-2019-81080</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2004-81145" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos IV y V del Reglamento 850/2004, de 29 de abril</texto>
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      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
      <alerta codigo="119" orden="">Medio ambiente</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE ( 1 ), y, en particular, su artículo 7, apartado 6, y su artículo 14, apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En la octava reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea se adoptaron directrices técnicas generales actualizadas sobre la gestión ambientalmente correcta de residuos que contienen o están constituidos o contaminados por contaminantes orgánicos persistentes (Decisión VIII/16). La subsección relativa a la producción térmica y metalúrgica de metales se añadió a la sección IV.G.2, que trata de la destrucción y la transformación irreversible.</p>
    <p class="parrafo">(2) La actualización de las directrices debe reflejarse en el Reglamento (CE) no 850/2004, dado que suponen una fuente importante de progreso científico y técnico en lo que se refiere al tratamiento de residuos que contienen contaminantes orgánicos persistentes.</p>
    <p class="parrafo">(3) Las directrices actualizadas definen asimismo los niveles de destrucción y transformación irreversible necesarios para garantizar que no se exhiban las características de contaminantes orgánicos persistentes. Esos métodos no deben superar, entre otras cosas, el valor de emisiones atmosféricas de dibenzo-para-dioxinas policloradas (PCDD) y de dibenzofuranos policlorados (PCDF) establecido en 0,1 ng TEQ/Nm 3 . Ese valor es idéntico al valor límite de emisión a la atmósfera fijado en la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos ( 2 ). Dado que es preciso exigir que las instalaciones de tratamiento de residuos que contienen contaminantes orgánicos persistentes cumplan los valores límite de emisión de PCDD y PCDF establecidos en la Directiva 2000/76/CE, conviene aplicar esos valores límite tanto si los procesos están sujetos a dicha Directiva como si no lo están.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las directrices técnicas generales actualizadas sobre contaminantes orgánicos persistentes recomiendan asimismo, en la sección IV.G.1, separar la parte de los residuos de aparatos que contiene o está contaminada por contaminantes orgánicos persistentes. Este requisito aclara la aplicación de las operaciones de pretratamiento a que se refiere la parte 1 del anexo V del Reglamento (CE) no 850/2004. Procede, por tanto, modificar la parte 1 del anexo V del Reglamento (CE) no 850/2004 en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(5) Los factores de equivalencia tóxica utilizados en los anexos IV y V del Reglamento (CE) n o 850/2004 para calcular los límites de concentración de PCDD y PCDF fueron actualizados en 2005 por la Organización Mundial de la Salud con arreglo a la información científica más reciente.</p>
    <p class="parrafo">Esta actualización debe reflejarse en los anexos IV y V del Reglamento (CE) n o 850/2004.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento son las más adecuadas para garantizar un nivel de protección elevado de la salud humana y el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">(7) Por tanto, el Reglamento (CE) no 850/2004 debe modificarse en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(8) El Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) no emitió dictamen sobre las medidas previstas en el presente Reglamento en el plazo establecido por su Presidente y, por tanto, la Comisión presentó al Consejo una propuesta relativa a dichas medidas. Dado que, una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 850/2004, el Consejo no había adoptado las medidas propuestas ni manifestado su oposición al respecto, de conformidad con el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE del Consejo ( 4 ), las medidas han de ser adoptadas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los anexos IV y V del Reglamento (CE) no 850/2004 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">_________________________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 158 de 30.4.2004, p. 7; versión corregida en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 332 de 28.12.2000, p. 91.</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2009.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Stavros DIMAS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Los anexos IV y V del Reglamento (CE) no 850/2004 se modifican como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El anexo IV se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">La nota a pie de página (**) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« (**) El límite se calcula en PCDD y PCDF de acuerdo con los factores de equivalencia tóxica (FET) siguientes:</p>
    <p class="parrafo">PCDD</p>
    <p class="parrafo">FET</p>
    <p class="parrafo">2,3,7,8-TeCDD</p>
    <p class="parrafo">1</p>
    <p class="parrafo">1,2,3,7,8-PeCDD</p>
    <p class="parrafo">1</p>
    <p class="parrafo">1,2,3,4,7,8-HxCDD</p>
    <p class="parrafo">0,1</p>
    <p class="parrafo">1,2,3,6,7,8-HxCDD</p>
    <p class="parrafo">0,1</p>
    <p class="parrafo">1,2,3,7,8,9-HxCDD</p>
    <p class="parrafo">0,1</p>
    <p class="parrafo">1,2,3,4,6,7,8-HpCDD</p>
    <p class="parrafo">0,01</p>
    <p class="parrafo">OCDD</p>
    <p class="parrafo">0,0003</p>
    <p class="parrafo">PCDF</p>
    <p class="parrafo">FET</p>
    <p class="parrafo">2,3,7,8-TeCDF</p>
    <p class="parrafo">0,1</p>
    <p class="parrafo">1,2,3,7,8-PeCDF</p>
    <p class="parrafo">0,03</p>
    <p class="parrafo">2,3,4,7,8-PeCDF</p>
    <p class="parrafo">0,3</p>
    <p class="parrafo">1,2,3,4,7,8-HxCDF</p>
    <p class="parrafo">0,1</p>
    <p class="parrafo">1,2,3,6,7,8-HxCDF</p>
    <p class="parrafo">0,1</p>
    <p class="parrafo">1,2,3,7,8,9-HxCDF</p>
    <p class="parrafo">0,1</p>
    <p class="parrafo">2,3,4,6,7,8-HxCDF</p>
    <p class="parrafo">0,1</p>
    <p class="parrafo">1,2,3,4,6,7,8-HpCDF</p>
    <p class="parrafo">0,01</p>
    <p class="parrafo">1,2,3,4,7,8,9-HpCDF</p>
    <p class="parrafo">0,01</p>
    <p class="parrafo">OCDF</p>
    <p class="parrafo">0,0003».</p>
    <p class="parrafo">2) El anexo V se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) la parte 1 se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">i) después de «R1 Utilización principal como combustible u otro medio de generación de energía, con exclusión de los residuos que contengan PCB», se añade el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«R4 Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos, con arreglo a las condiciones siguientes: las operaciones se limitan a los residuos de procesos siderúrgicos, como polvo o lodos del tratamiento de gases o escoria de laminación o polvo de filtros con cinc procedente de acerías, polvo de sistemas de depuración de gases de fundiciones de cobre y residuos similares, así como residuos de lixiviación que contengan plomo de la producción de metales no férreos. Quedan excluidos los residuos que contengan PCB. Las operaciones se limitan a procesos para la valorización de hierro y aleaciones de hierro (altos hornos, horno de cuba y horno de solera) y metales no férreos (proceso Waelz en horno giratorio, procesos de fusión en baño mediante hornos verticales u horizontales), siempre que las instalaciones satisfagan, como requisitos mínimos, los valores límite de emisión de PCDD y PCDF establecidos en la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos (*), tanto si los procesos están sujetos a dicha Directiva como si no lo están, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la Directiva 2000/76/CE, en su caso, y de lo dispuesto en la Directiva 96/61/CE.</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 332 de 28.12.2000, p. 91.»,</p>
    <p class="parrafo">ii) antes de la última frase, se inserta el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Cuando solo parte de un producto o residuo, como los residuos de aparatos, contenga o esté contaminada por contaminantes orgánicos persistentes, se procederá a su separación y a continuación a su eliminación de conformidad con los requisitos del presente Reglamento.»;</p>
    <p class="parrafo">b) en la parte 2, la nota a pie de página 6 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« ( 6 ) El límite se calcula en PCDD y PCDF de acuerdo con los factores de equivalencia tóxica (FET) siguientes:</p>
    <p class="parrafo">PCDD</p>
    <p class="parrafo">FET</p>
    <p class="parrafo">2,3,7,8-TeCDD</p>
    <p class="parrafo">1</p>
    <p class="parrafo">1,2,3,7,8-PeCDD</p>
    <p class="parrafo">1</p>
    <p class="parrafo">1,2,3,4,7,8-HxCDD</p>
    <p class="parrafo">0,1</p>
    <p class="parrafo">1,2,3,6,7,8-HxCDD</p>
    <p class="parrafo">0,1</p>
    <p class="parrafo">1,2,3,7,8,9-HxCDD</p>
    <p class="parrafo">0,1</p>
    <p class="parrafo">1,2,3,4,6,7,8-HpCDD</p>
    <p class="parrafo">0,01</p>
    <p class="parrafo">OCDD</p>
    <p class="parrafo">0,0003</p>
    <p class="parrafo">PCDF</p>
    <p class="parrafo">FET</p>
    <p class="parrafo">2,3,7,8-TeCDF</p>
    <p class="parrafo">0,1</p>
    <p class="parrafo">1,2,3,7,8-PeCDF</p>
    <p class="parrafo">0,03</p>
    <p class="parrafo">2,3,4,7,8-PeCDF</p>
    <p class="parrafo">0,3</p>
    <p class="parrafo">1,2,3,4,7,8-HxCDF</p>
    <p class="parrafo">0,1</p>
    <p class="parrafo">1,2,3,6,7,8-HxCDF</p>
    <p class="parrafo">0,1</p>
    <p class="parrafo">1,2,3,7,8,9-HxCDF</p>
    <p class="parrafo">0,1</p>
    <p class="parrafo">2,3,4,6,7,8-HxCDF</p>
    <p class="parrafo">0,1</p>
    <p class="parrafo">1,2,3,4,6,7,8-HpCDF</p>
    <p class="parrafo">0,01</p>
    <p class="parrafo">1,2,3,4,7,8,9-HpCDF</p>
    <p class="parrafo">0,01</p>
    <p class="parrafo">OCDF</p>
    <p class="parrafo">0,0003».</p>
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