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    <identificador>DOUE-L-2009-80635</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20090318</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>295/2009</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 295/2009 de la Comisión, de 18 marzo 2009, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20090409</fecha_publicacion>
    <diario_numero>95</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="266" orden="">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="878" orden="">Código Aduanero</materia>
      <materia codigo="3254" orden="">Equipos de telecomunicación</materia>
      <materia codigo="3257" orden="">Equipos informáticos</materia>
      <materia codigo="5157" orden="">Nomenclatura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81662" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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      <alerta codigo="130" orden="">Telecomunicaciones</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) A fin de garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar medidas relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que la incluya, total o parcialmente, o que le añada alguna subdivisión adicional, y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole relativas al comercio de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">(3) De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo deben clasificarse en el código NC que se indica en la columna 2, por los motivos señalados en la columna 3 del mencionado cuadro.</p>
    <p class="parrafo">(4) Es oportuno que la información arancelaria vinculante publicada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada, en el código NC que se indica en la columna 2 del mencionado cuadro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La información arancelaria vinculante publicada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2009.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">László KOVÁCS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">Clasificación  (código NC)</p>
    <p class="parrafo">Motivación</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">(3)</p>
    <p class="parrafo">Equipo presentado para su venta al por menor, que consta de un aparato digital alojado en su propia envoltura, para la grabación y reproducción de sonido e imágenes en distintos formatos, capaz de recibir datos procedentes de distintas fuentes (por ejemplo, receptores de televisión por satélite, máquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos, videocámaras), y de distintos elementos tales como cables de conexión, un CD-ROM, un manual, tornillos y un destornillador.</p>
    <p class="parrafo">El aparato lleva incorporado una placa base con elementos activos y pasivos (necesarios para la grabación y reproducción de sonido e imágenes), y también un microprocesador.</p>
    <p class="parrafo">Está equipado con las siguientes interfaces:</p>
    <p class="parrafo">— un puerto USB,</p>
    <p class="parrafo">— un puerto VGA y</p>
    <p class="parrafo">— puertos audio y vídeo.</p>
    <p class="parrafo">Está equipado también con teclas de control (encendido, puesta en marcha, pausa, volumen) y un receptor de infrarrojos para control remoto.</p>
    <p class="parrafo">El aparato está diseñado para incorporar un disco duro.</p>
    <p class="parrafo">8521 90 00</p>
    <p class="parrafo">La clasificación viene determinada por las reglas generales 1, 2 a), 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota complementaria 1 de la sección XVI así como por el texto de los códigos NC 8521 y 8521 90 00.</p>
    <p class="parrafo">Dado que el aparato dispone de toda la electrónica necesaria para realizar las funciones de la partida 8521, excepto el disco duro, y dado que estos componentes, incluso sin el disco duro, no pueden utilizarse para funciones distintas de la grabación y reproducción de sonido e imágenes, debe considerarse que, en virtud de la regla general 2 a), el aparato presenta las características esenciales de un artículo completo o acabado de la partida 8521. Por consiguiente, el hecho de que el aparato no lleve incorporado un disco duro no impide su clasificación como producto completo o acabado.</p>
    <p class="parrafo">Se excluye, por lo tanto, la clasificación en la partida 8522, ya que no es una parte identificable como destinada, exclusiva o principalmente, a un aparato de la partida 8521.</p>
    <p class="parrafo">El aparato debe clasificarse por consiguiente en la partida 8521 como aparato de grabación o reproducción de imagen y sonido.</p>
    <p class="parrafo">El destornillador, destinado al montaje o mantenimiento, debe clasificarse con el aparato, en</p>
    <p class="parrafo">virtud de la nota complementaria 1 de la sección XVI.</p>
  </texto>
</documento>
