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    <identificador>DOUE-L-2009-80473</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20090320</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>240/2009</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 240/2009 de la Comisión, de 20 de marzo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) nº 1282/2006 en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20090321</fecha_publicacion>
    <diario_numero>75</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/2009/075/L00003-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20090322</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3521" orden="">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3806" orden="">Formalidades aduaneras</materia>
      <materia codigo="8089" orden="">Licencia de exportación</materia>
      <materia codigo="5743" orden="">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6157" orden="">República Dominicana</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de abril de 2009.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2006-81604" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 30 del Reglamento 1282/2006, de 17 de agosto</texto>
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      <alerta codigo="102" orden="">Alimentación</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, sus artículos 170 y 171, leídos en relación con su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El artículo 16 y el apéndice 2 del anexo III del Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (2), cuya firma y aplicación provisional fue aprobada por la Decisión 2008/805/CE del Consejo (3), establece el contingente arancelario de leche en polvo que figuraba previamente en el Memorándum de acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y la República Dominicana sobre la protección de las importaciones de leche en polvo de la República Dominicana (4), aprobado mediante Decisión 98/486/CE del Consejo (5). Conviene, pues, modificar el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1282/2006 de la Comisión (6) en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(2) El artículo 30, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1282/2006 establece que los solicitantes de la segunda parte del contingente deben demostrar que ejercen una actividad comercial con terceros países. Se ha observado que esta condición se presta a distintas interpretaciones.</p>
    <p class="parrafo">Por consiguiente, debe precisarse especificando que el comercio con terceros países debe probarse mediante la presentación de los documentos aduaneros pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">(3) El artículo 30, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1282/2006 establece que debe depositarse una garantía de 15 EUR por cada 100 kg. Con fines de armonización y simplificación, conviene adaptar dicha garantía al nivel general previsto en el artículo 10 de dicho Reglamento, que también es aplicable para la gestión del contingente de queso contemplado en la sección 2 del capítulo III del mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(4) Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1282/2006 en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(5) Conviene establecer que las disposiciones modificadas no se aplican a los certificados que ya han sido expedidos.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) no 1282/2006 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 29, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. Para las exportaciones a la República Dominicana de leche en polvo del contingente fijado en el apéndice 2 del anexo III del Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (*), cuya firma y aplicación provisional ha sido aprobada por la Decisión 2008/805/CE del Consejo (**), se exigirá la presentación a las autoridades competentes de la República Dominicana de una copia compulsada del certificado de exportación expedido de conformidad con la presente sección y de una copia debidamente visada de la declaración de exportación para cada envío.</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 289 de 30.10.2008, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(**) DO L 289 de 30.10.2008, p. 1.».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 30 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La prueba de la actividad comercial, contemplada en la letra b) del párrafo primero, la constituirá exclusivamente el documento aduanero de despacho a libre práctica, debidamente visado por las autoridades aduaneras y en el que deberá constar como consignatario el solicitante, o el documento aduanero de exportación, debidamente visado por las autoridades aduaneras.»;</p>
    <p class="parrafo">______________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 289 de 30.10.2008, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 289 de 30.10.2008, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 218 de 6.8.1998, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 218 de 6.8.1998, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 234 de 29.8.2006, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">b) en el apartado 3, párrafo segundo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a) deposita una garantía, con arreglo al artículo 10;».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a las solicitudes de certificado que se presenten a partir del 1 de abril de 2009.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2009.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mariann FISCHER BOEL</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
