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    <identificador>DOUE-L-2009-80228</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20090206</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>112/2009</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 112/2009 de la Comisión, de 6 de febrero de 2009, por el que se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de alambrón originario de la República Popular China y la República de Moldova.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20090207</fecha_publicacion>
    <diario_numero>38</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20090208</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="">Derechos antidumping</materia>
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      <materia codigo="5748" orden="">Productos siderúrgicos</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80323" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 384/96, de 22 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre un derecho antidumping definitivo y la conclusión de un procedimiento: Reglamento 703/2009, de 27 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el «Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité Consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1. Inicio</p>
    <p class="parrafo">(1) El 25 de marzo de 2008, la Comisión recibió una denuncia relativa a las importaciones de barras y varas laminadas en caliente, enrolladas en espiras irregulares, de hierro, acero no aleado o acero aleado, pero no de acero inoxidable (denominadas en lo sucesivo «alambrón »), originarias de la República Popular China («RPC»), la República de Moldova («RM») y Turquía.</p>
    <p class="parrafo">(2) La denuncia fue presentada con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base por Eurofer («el denunciante») en nombre de los productores que representan una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción comunitaria total de alambrón.</p>
    <p class="parrafo">(3) La denuncia incluía indicios a primera vista de dumping y del perjuicio importante por él causado, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(4) El 8 de mayo de 2008 se inició el procedimiento mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»).</p>
    <p class="parrafo">2. Partes afectadas por el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(5) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores exportadores de la RPC, la RM y Turquía, a los importadores, los comerciantes, los usuarios y las asociaciones notoriamente afectados, a las autoridades de la RPC, la RM y Turquía, a los productores comunitarios denunciantes y a otros productores comunitarios notoriamente afectados. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(6) Para que los productores exportadores que lo desearan pudieran presentar una solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió formularios de solicitud a los productores exportadores chinos y moldavos notoriamente afectados y a las autoridades de la RPC y la RM. Dos productores exportadores de la RPC, constituidos por grupos de empresas vinculadas, y uno de la RM, solicitaron el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, o el trato individual para el caso en que la investigación determinara que no cumplen las condiciones para un trato de economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(7) Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores en la RPC y Turquía, y de importadores y productores en la Comunidad, la Comisión indicó en el anuncio de inicio que podrían aplicarse métodos de muestreo para determinar el dumping y el perjuicio, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(8) Para que la Comisión pudiera decidir si era necesario un muestreo y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores de la RPC y Turquía y a los importadores y productores comunitarios que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, según lo especificado en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">(9) En vista de que el número de respuestas recibidas para el ejercicio de muestreo fue reducido, se decidió que no era necesario el muestreo en el caso de los productores exportadores de la RPC y Turquía ni en el de los productores e importadores de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(10) Se enviaron cuestionarios a todas las empresas de la RPC y Turquía que respondieron al ejercicio de muestreo, al único productor exportador de la RM, a todos los productores, usuarios e importadores comunitarios que respondieron al ejercicio de muestreo y a todas las demás partes notoriamente afectadas. Se recibieron respuestas de dos grupos de productores exportadores de la RPC, un productor exportador de la RM, seis productores exportadores de Turquía, veinte productores comunitarios, un importador y ocho usuarios de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">___________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 113 de 8.5.2008, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(11) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la existencia del dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Comunidad, y llevó a cabo verificaciones en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) productores exportadores de la RPC</p>
    <p class="parrafo">— Hunan Valin Xiangtan Iron &amp; Steel Co. Ltd y Hunan Xianggang Huaguang Wire Rod Co. Ltd, Xiangtan, provincia de Hunan, RPC;</p>
    <p class="parrafo">b) productor exportador de la RM</p>
    <p class="parrafo">— Sociedad anónima Moldova Steel Works (en lo sucesivo, «MMZ»), Rybnitsa, región de Transnistria de la RM, y su empresa de ventas vinculada Panfermag Holding Ltd, Limassol, Chipre, en sus locales de Kiev, Ucrania;</p>
    <p class="parrafo">c) productores exportadores de Turquía</p>
    <p class="parrafo">— Çolakoðlu Metalurji A.Ș. y su empresa de ventas vinculada Çolakoðlu dis Ticaret A.Ș., Karaköy, Turquía,</p>
    <p class="parrafo">— Habas Sinai ve Tibbi Gazlar Istihsal Endüstrisi A.Ș., Kartal, Turquía,</p>
    <p class="parrafo">— Içdaș Çelik Enerji Tersane ve Ulașim Sanayi A.Ș., Estambul, Turquía,</p>
    <p class="parrafo">— Iskenderun Demir ve Çelik Fabrikalari A.Ș., Iskenderun, Turquía,</p>
    <p class="parrafo">— Kroman Çelik Sanayii A.Ș, Kocaeli, Turquía; d) productores de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">— Riva Fire S.p.A, Milán, Italia y sus empresas vinculadas Riva Acier S.A., Gargenville, Francia; Riva Stahl GmbH, Hennigsdorf, Alemania; y Brandenburgische ElektroStahlwerke (BES) GmbH, Brandemburgo, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">— Global Steel Wire, Santander, España,</p>
    <p class="parrafo">— ArcelorMittal Hamburg GmbH, Hamburgo, Alemania; ArcelorMittal Grandrange, Amnéville, Francia; y ArcelorMittal Poland, Katowice, Polonia,</p>
    <p class="parrafo">— Feralpi Siderurgica S.p.A, Lonato, Italia,</p>
    <p class="parrafo">— Corus, Londres, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">— Duferco La Louvière Sales S.A, Manage, Bélgica;</p>
    <p class="parrafo">e) importadores de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">— Montan Gesellschaft Voss GmbH, Planegg, Alemania;</p>
    <p class="parrafo">f) usuarios de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">— Unifer S.p.A, Piacenza, Italia.</p>
    <p class="parrafo">(12) Ante la necesidad de determinar un valor normal para los productores exportadores de la RPC y la RM a los que no se pudiera conceder el trato de economía de mercado, se llevó a cabo una verificación para determinar el valor normal sobre la base de datos recogidos de un país análogo, en este caso Brasil, en los locales de la siguiente empresa:</p>
    <p class="parrafo">— Arcelor Mittal Brazil, Belo Horizonte, Brasil.</p>
    <p class="parrafo">3. Período de investigación</p>
    <p class="parrafo">(13) La investigación del dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008 («el período de investigación» o «el PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período que va del 1 de enero de 2004 al final del período de investigación («el período considerado»).</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Producto afectado</p>
    <p class="parrafo">(14) El producto afectado lo constituyen barras y varas laminadas en caliente, enrolladas en espiras irregulares, de hierro, acero no aleado o acero aleado, pero no de acero inoxidable, originarias de la RPC, la RM y Turquía («el producto afectado» o «el alambrón»), declaradas normalmente dentro de los códigos de la NC 7213 10 00, 7213 20 00, 7213 91 10, 7213 91 20, 7213 91 41, 7213 91 49, 7213 91 70, 7213 91 90, 7213 99 10, 7213 99 90, 7227 10 00, 7227 20 00, 7227 90 10, 7227 90 50 y 7227 90 95. El producto afectado no incluye el alambrón de acero inoxidable.</p>
    <p class="parrafo">(15) Para producir el alambrón se pasan por el tren laminador las palanquillas de acero obtenidas en el horno de arco eléctrico o en el taller de fusión de alto horno. Las palanquillas se hacen pasar por una serie de rodillos para reducir progresivamente su sección transversal, y a continuación se disponen en rollos. En el proceso de horno de arco eléctrico se emplea chatarra de metal, mientras que en el de alto horno se utilizan chatarra de metal y mineral de hierro.</p>
    <p class="parrafo">(16) El alambrón se emplea para fabricar mallas soldadas en la industria de la construcción (alambres de pretensado o postensado y alambres trefilados para armaduras de hormigón) y tiene otros muchos usos una vez convertido en alambre, en particular en la fabricación de neumáticos (cordones de neumáticos), tuercas y pernos (elementos de fijación), productos de cerramiento, carros de grandes almacenes, cordones de acero, electrodos, cables, muelles para camas, resortes de amortiguación y alambres de soldadura.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(17) La investigación puso de manifiesto que el alambrón producido y vendido por la industria de la Comunidad en la Comunidad, el alambrón producido y vendido en el mercado nacional de Brasil, que sirvió de país análogo, y el alambrón producido en la RPC, la RM y Turquía y vendido en la Comunidad y en el mercado nacional turco tienen, en esencia, las mismas características físicas y técnicas básicas y el mismo uso básico.</p>
    <p class="parrafo">(18) Todos los alambrones mencionados anteriormente se consideran iguales en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Aplicación del artículo 18 del Reglamento de base</p>
    <p class="parrafo">(19) Un productor exportador chino presentó un formulario de muestreo y una solicitud de trato de economía de mercado y respondió al cuestionario antidumping en el plazo establecido, pero no contestó a la carta en la que la Comisión señalaba las deficiencias, aun después de recibir un recordatorio.</p>
    <p class="parrafo">(20) Se informó a la empresa acerca de la intención de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base y se le dio la oportunidad de presentar sus comentarios.</p>
    <p class="parrafo">(21) La empresa alegó que la Comisión le había concedido plazos demasiado breves para poder cooperar e incluir toda la información en la documentación presentada.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo en cuenta que la empresa no había indicado a la Comisión ningún problema de tiempo dentro de los plazos aplicados, se consideró que no se habían aducido argumentos decisivos ni se habían aportado pruebas que indujeran a modificar la decisión de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(22) La empresa recurrió ante el consejero auditor. Tras oír los argumentos de la empresa y las observaciones del consejero auditor, se confirmó que la empresa no había señalado a su debido tiempo ningún problema con los plazos y que, por consiguiente, no cooperó en la investigación con la diligencia suficiente.</p>
    <p class="parrafo">(23) Por tanto, se consideró conveniente rechazar la información presentada por esta empresa y basar las conclusiones en los hechos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">2. Trato de economía de mercado</p>
    <p class="parrafo">(24) Con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a importaciones procedentes de la RPC y la RM, el valor normal ha de ser determinado de conformidad con los apartados 1 a 6 del mencionado artículo para aquellos productores que se haya comprobado que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(25) De manera sucinta, y únicamente para facilitar la consulta, se resumen a continuación los criterios para la concesión del trato de economía de mercado:</p>
    <p class="parrafo">— las decisiones y los costes de las empresas se adoptan en función de las señales del mercado y sin interferencias significativas del Estado; los costes de los principales insumos reflejan sustancialmente los valores del mercado,</p>
    <p class="parrafo">— las empresas poseen un único y definido juego de libros contables básicos que son objeto de una auditoría independiente en consonancia con normas internacionales de contabilidad, y que se utilizan a todos los efectos,</p>
    <p class="parrafo">— no existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado,</p>
    <p class="parrafo">— las leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad,</p>
    <p class="parrafo">— las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.</p>
    <p class="parrafo">(26) Tras el inicio del procedimiento, dos productores exportadores chinos y uno moldavo solicitaron el trato de economía de mercado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y respondieron al formulario de solicitud correspondiente dentro del plazo fijado.</p>
    <p class="parrafo">2.1. República Popular China</p>
    <p class="parrafo">(27) En el caso de un productor exportador chino, tuvo que aplicarse el artículo 18 del Reglamento de base (véanse los considerandos 19 a 23), y por tanto su solicitud de trato de economía de mercado fue rechazada.</p>
    <p class="parrafo">(28) En cuanto al otro productor exportador chino, la empresa no pudo demostrar que cumpliera los criterios primero y tercero. Con respecto al segundo criterio, se comprobó que varias políticas contables de la empresa no estaban en consonancia con normas internacionales de contabilidad. Asimismo se comprobó que estos problemas eran sistemáticos y no habían sido reflejados en el informe de auditoría. En relación con el tercer criterio, se comprobó que la empresa no estaba pagando el principal de determinados préstamos, mucho después del plazo previsto inicialmente en los contratos de préstamo. Además, se constató que la empresa se había beneficiado de importantes reducciones del impuesto sobre la renta durante el PI.</p>
    <p class="parrafo">(29) En consecuencia, se concluyó que el productor exportador chino no había demostrado que cumpliera las condiciones expuestas en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(30) Tras darse a conocer el análisis sobre el trato de economía de mercado, el productor exportador chino envió una respuesta en la que la empresa se mostraba de acuerdo en que no cumplía el segundo criterio, pero en desacuerdo con la conclusión negativa relativa al tercer criterio. En concreto, la empresa argumentó que el hecho de que no reembolsara el principal de un préstamo no constituía una distorsión reminiscente del sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado, sino una señal de que gozaba de una elevada calificación crediticia. Tras un examen detallado se comprobó que, durante el PI, los préstamos en cuestión no eran objeto de contrato alguno, por lo que la empresa no tenía ninguna obligación legal de pagar ni intereses, ni el principal. La existencia de ese tipo de préstamos distorsiona la situación financiera de la empresa y constituye, de hecho, la anulación de una deuda. Además, la no devolución del principal de un préstamo no está en consonancia con los principios de la economía de mercado. Por lo tanto, se rechazó este argumento.</p>
    <p class="parrafo">(31) Por otro lado, se argumentó que la reducción del impuesto sobre la renta no era un subsidio y no podía tratarse, pues, como una distorsión reminiscente del sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado. Este argumento fue asimismo rechazado, ya que la aplicación de la reducción del impuesto sobre la renta depende de que se utilicen preferentemente equipos nacionales en lugar de importados, lo que constituye un subsidio específico.</p>
    <p class="parrafo">2.2. República de Moldova</p>
    <p class="parrafo">(32) El productor moldavo no pudo demostrar que cumpliera ninguno de los criterios para el trato de economía de mercado. En lo que respecta a la toma de decisiones y los costes (primer criterio), se constató que los altos ejecutivos de la empresa ocupaban puestos clave en la administración de la región de Transnistria, la escindida «República Moldava de Transnistria», que no goza de reconocimiento internacional, y que había distorsiones importantes en relación con los costes. En cuanto al segundo criterio, se comprobó que la empresa carecía de un juego claro de registros contables sometidos a auditoría independiente y se descubrieron deficiencias graves con respecto a la exactitud y la coherencia de las cuentas, de modo que no eran fiables. Por lo que se refiere al tercer criterio, había distorsiones heredadas del sistema económico no sujeto a las leyes del mercado que afectaban a los costes. La más significativa era que el proceso de privatización de la empresa se había efectuado a un precio por debajo del valor de mercado.</p>
    <p class="parrafo">También se detectó que la empresa practicaba con frecuencia el trueque. En relación con el cuarto criterio, relativo a la seguridad jurídica y la estabilidad de las operaciones, se comprobó que la empresa incumple la mayor parte del marco jurídico moldavo. Por último, también se descubrió que la empresa opera, entre otras, con una moneda no reconocida a nivel internacional cuyo tipo de cambio no se fija libremente en respuesta a las señales del mercado (quinto criterio).</p>
    <p class="parrafo">(33) En consecuencia, se concluyó que el productor exportador moldavo no había demostrado que cumpliera las condiciones expuestas en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(34) El productor exportador moldavo contestó esta decisión.</p>
    <p class="parrafo">En general, alegó que, al aplicar el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base a la RM, la Comunidad está faltando a los compromisos contraídos con este país en el marco de la OMC.</p>
    <p class="parrafo">(35) En respuesta a este argumento, conviene recordar que en la nota al artículo VI del GATT se reconoce que, en el caso de importaciones procedentes de países en los que puede resultar difícil determinar la comparabilidad de precios para determinar si existe o no el dumping, los miembros de la OMC pueden considerar que quizá no siempre resulte adecuada una comparación con los precios en el mercado interior de uno de esos países. En el caso de la RM se considera que existen tales dificultades.</p>
    <p class="parrafo">En estas circunstancias, el valor normal se determinará de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base. Además, hay que apuntar que en el artículo 2, apartado 7, letra a), se menciona específicamente a la RM en la lista de países sin economía de mercado a los que se aplica dicha disposición.</p>
    <p class="parrafo">(36) Asimismo, alegó que no se habían respetado los plazos obligatorios del Reglamento de base. Los solicitantes alegaron que la decisión de denegar el trato de economía de mercado debería anularse, dado que la Comisión no había realizado la correspondiente determinación en el plazo de tres meses indicado en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(37) Es cierto que la Comisión no procedió a determinar el trato de economía de mercado en el plazo de tres meses tras el inicio de la investigación. Sin embargo, esto no es razón para anular la decisión de denegar dicho trato.</p>
    <p class="parrafo">Aunque es verdad que el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base dispone que el trato de economía de mercado se determinará en los tres meses siguientes al inicio de la investigación, también lo es que no establece ninguna consecuencia específica por el incumplimiento de ese plazo. En particular, esa disposición no establece que, si la Comisión no tomara una decisión en el plazo de tres meses con respecto a la solicitud de trato de economía de mercado de un exportador: i) este obtendría automáticamente dicho trato, ii) las instituciones ya no podrían imponer medidas contra el exportador.</p>
    <p class="parrafo">De ello se deduce, pues, que el hecho de que la Comisión no respetara el plazo de tres meses no resta legitimidad a la decisión de denegar el trato de economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(38) El productor exportador moldavo alega además que ha habido discriminación en comparación con los productores exportadores de Ucrania y Rusia en procedimientos anteriores, y que la evaluación de la Comisión tiene una motivación política. También alega que existen una serie de errores debidos a la falta de pruebas o a una justificación insuficiente de las conclusiones y que, por tanto, se ha infringido el principio de buena administración. La empresa no ofrece razones concretas para hablar de tal infracción.</p>
    <p class="parrafo">(39) Por lo que respecta a la alegación de discriminación contra la RM en comparación con las evaluaciones del trato de economía de mercado realizadas en causas anteriores iniciadas contra Ucrania y Rusia, debe decirse que dichas evaluaciones se efectúan caso por caso. Las decisiones tomadas en causas previas relacionadas con estos países no pueden aplicarse automáticamente en el procedimiento actual. Además, debe señalarse que ni Ucrania ni Rusia figuran actualmente en la lista del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base como países sin economía de mercado, por lo que su situación actual no es comparable con la de la República de Moldova.</p>
    <p class="parrafo">A la luz de todo lo anterior, se rechaza la alegación de trato discriminatorio entre la RM y otros países anteriormente carentes de economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(40) La empresa moldova contestó el análisis de la Comisión relativos al cumplimiento de los cinco criterios para el trato de economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(41) En cuanto al primer criterio, la empresa argumenta que no existe injerencia estatal, ya que, a efectos del procedimiento, no puede hacerse referencia al Estado en relación con las autoridades de la República Moldava de Transnistria, que no está reconocida como Estado. Sin embargo, se considera que, a los efectos de este criterio, la referencia al Estado debe entenderse hecha a las autoridades que ejercen efectivamente el control de la región, ya esté reconocida o no, y que tienen la capacidad de interferir en el proceso de toma de decisiones de la empresa. Por tanto, se desestimó este argumento.</p>
    <p class="parrafo">(42) La empresa también se muestra en desacuerdo con la evaluación del segundo criterio, alegando que solo posee un juego de registros contables básicos que son objeto de auditoría independiente en consonancia con normas internacionales de contabilidad.</p>
    <p class="parrafo">(43) Sin embargo, se comprobó que la empresa tenía un primer juego de cuentas asentadas conforme a las normas de contabilidad de la República Moldava de Transnistria que no incluía una reserva para deudas incobrables y que no era objeto de auditoría. La empresa tenía un segundo juego de cuentas que estaban consolidadas con las de otras empresas vinculadas y eran objeto de auditoría, supuestamente en consonancia con normas internacionales de contabilidad. Los auditores emitieron un dictamen cualificado sobre este segundo juego de cuentas y expresaron reservas sobre la estimación del activo realizada por la empresa en 2003 y 2005. Las razones exactas de esas reservas no se aclararon suficientemente durante la investigación. Más tarde, la empresa alegó que las reservas expresadas por los auditores no eran importantes, pero no presentó pruebas a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">(44) Por tanto, hubo que rechazar los argumentos de la empresa en relación con el segundo criterio.</p>
    <p class="parrafo">(45) En cuanto al tercer criterio, la empresa alegó que su proceso de privatización era irrelevante para señalar posibles distorsiones heredadas del sistema de economía no de mercado, pues a continuación se revendió en igualdad de condiciones para las partes y a un valor de mercado justo. Pero esto no pudo demostrarse, pues la reventa de las acciones de la sociedad MMZ podría haber incluido otros activos y no se presentó una evaluación debidamente documentada de esas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">(46) La empresa alegó también que, con respecto a las prácticas de trueque, los importes correspondientes determinados en la investigación no eran importantes de cara a este criterio. Sin embargo, se considera que la importancia de esas prácticas no es un criterio de análisis válido, pues el valor real de las mercancías intercambiadas solo lo conocen las partes participantes en la operación de trueque. Por tanto, el argumento que viene al caso es que se comprobó que la empresa había recurrido regularmente a esas prácticas, que son típicas de las economías no de mercado. Hubo, pues, que desestimar el argumento de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">(47) En cuanto al préstamo de una empresa vinculada, la empresa moldova, a pesar de que no pudo presentar in situ ninguna prueba de reembolso cuando así se le solicitó, alegó que tal préstamo estaba saldado. Más adelante la empresa presentó copias de documentos que supuestamente demostraban el pago, pero no dio explicación alguna de por qué no se aportaron in situ. El hecho es que estas pruebas no estaban disponibles durante las verificaciones sobre el terreno y que este tipo de documentación no puede examinarse en esta fase del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Por tanto, hubo que rechazar la alegación de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">(48) Por lo que se refiere al cuarto criterio, la empresa alegó que el hecho de que estuviera temporalmente registrada en la RM y de que sus exportaciones se realizaran a través de la aduana de la RM debería ser garantía de que se ajustaba al marco jurídico de este país. Además, argumentó que el hecho de que las cuentas fueran objeto de auditoría demostraba que las leyes aplicables bastarían para garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que ni el registro temporal de una empresa en la RM ni la auditoría dependen de la aplicación del marco jurídico de la RM, y que la actual propiedad de la empresa no está reconocida legalmente en ese país. Por tanto, se rechazaron esas alegaciones.</p>
    <p class="parrafo">(49) En relación con el quinto criterio, la empresa alegó que las conversiones del tipo de cambio en rublos de la República Moldava de Transnistria se efectúan al tipo del mercado que resulta de la venta y compra libre de divisas. Sin embargo, como la moneda de la República Moldava de Transnistria no está reconocida ni se negocia a nivel internacional, no puede considerarse que tenga un valor de mercado, sino únicamente un valor que fijan administrativamente las autoridades de la República Moldava de Transnistria. Por tanto, se desestimó este argumento.</p>
    <p class="parrafo">3. Trato individual</p>
    <p class="parrafo">(50) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece, en su caso, un derecho aplicable a todo el territorio de los países sujetos a dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base para que se les conceda un trato individual.</p>
    <p class="parrafo">(51) Los productores exportadores chino y moldavo que no cumplían los criterios para el trato de economía de mercado (véanse los considerandos 28 a 33) habían solicitado también el trato individual para el caso en que no se les concediera el primero.</p>
    <p class="parrafo">(52) A partir de la información disponible, se constató que el productor exportador chino cumplía todos los requisitos necesarios expuestos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, para obtener el trato individual.</p>
    <p class="parrafo">(53) En cuanto al único productor exportador moldavo, se comprobó que no cumplía los requisitos del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base para obtener el trato individual, pues no pudo demostrar que los precios de exportación, las cantidades exportadas y las condiciones de venta se establecieran sin interferencia del Estado, ni que las operaciones de cambio se realizaran a los tipos del mercado, ni que la intervención del Estado no fuera tal que se pudieran eludir las medidas si se ofrecieran a los exportadores tipos de derechos diferentes.</p>
    <p class="parrafo">4. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">4.1. Turquía</p>
    <p class="parrafo">(54) De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó primero si las ventas interiores del producto afectado realizadas por cada productor exportador a clientes independientes eran representativas, es decir, si su volumen total era igual o superior al 5 % del volumen total de las correspondientes ventas de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(55) La Comisión determinó posteriormente los tipos de productos vendidos a escala nacional por las empresas cuyas ventas interiores globales eran representativas, que eran idénticos o directamente comparables con los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad. Las ventas interiores de un tipo concreto de producto se consideraron suficientemente representativas cuando el volumen de ese tipo de producto vendido en el mercado interior a clientes independientes durante el período de investigación representó un 5 % o más del volumen total del tipo de producto comparable vendido para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(56) La Comisión examinó posteriormente si se podía considerar que las ventas interiores de cada tipo de producto vendido por cada empresa de cada país exportador en cantidades representativas se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Para ello se determinó la proporción de ventas interiores lucrativas de cada tipo de producto exportado realizadas a clientes independientes durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(57) Cuando el volumen de ventas de un tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior a su coste de producción calculado, representaba más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo, y cuando el precio medio ponderado de ese tipo era igual o superior a su coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior. Este precio se calculó como media ponderada de los precios de todas las ventas interiores de ese tipo realizadas durante el PI, con independencia de que fueran lucrativas o no.</p>
    <p class="parrafo">(58) Si el volumen de ventas lucrativas de un tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de ventas de ese tipo, o si su precio medio ponderado era inferior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior, calculado como media ponderada únicamente de las ventas lucrativas de ese tipo.</p>
    <p class="parrafo">(59) Cuando los precios en el mercado interior de un tipo concreto de producto vendido por un productor exportador no pudieron utilizarse para determinar el valor normal, hubo que aplicar otro método. A este respecto, la Comisión utilizó el valor normal calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(60) El valor normal se calculó sumando a los costes de fabricación de los tipos exportados de cada exportador, ajustados en caso necesario, una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, así como un margen razonable de beneficio.</p>
    <p class="parrafo">(61) En todos los casos, los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio se determinaron con arreglo a los métodos expuestos en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base. A tal fin, la Comisión examinó si los gastos de venta, generales y administrativos soportados y el beneficio obtenido en el mercado interior por cada uno de los productores exportadores afectados constituían datos fiables.</p>
    <p class="parrafo">(62) Las ventas del producto similar de los cinco productores exportadores turcos eran representativas. En gran medida, el valor normal se basó en los precios pagados o pagaderos, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes de Turquía, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(63) Sin embargo, en el caso de los tipos de productos cuyas ventas interiores eran insuficientes o no se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, el valor normal se calculó de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. Los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio se basaron en los datos reales de la producción y las ventas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, proporcionados por el productor exportador investigado, de acuerdo con el párrafo introductorio del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">4.2. RPC y RM</p>
    <p class="parrafo">(64) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de las economías en transición, el valor normal para los productores exportadores a los que no se ha concedido el trato de economía de mercado debe determinarse basándose en el precio o en el valor calculado en un tercer país de economía de mercado («el país análogo»). Puesto que a ninguno de los productores exportadores de la RPC y la RM se le concedió dicho trato, el valor normal para estas empresas tuvo que determinarse sobre la base de los datos de un país análogo.</p>
    <p class="parrafo">4.3. País análogo</p>
    <p class="parrafo">(65) En el anuncio de inicio se propuso Brasil como país análogo apropiado para determinar el valor normal correspondiente a la RPC y la RM. La Comisión invitó a todas las partes interesadas a pronunciarse sobre esta propuesta.</p>
    <p class="parrafo">(66) A pesar de que se mantuvieron contactos con varios productores de otros terceros países, ninguna empresa, salvo el productor brasileño, quiso cooperar.</p>
    <p class="parrafo">(67) Varias partes interesadas hicieron observaciones alegando que Brasil no era una elección adecuada, y propusieron en su lugar Turquía como país análogo. El denunciante adujo nuevos argumentos a favor de la elección de Brasil.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión analizó e investigó dichos argumentos.</p>
    <p class="parrafo">(68) Una parte interesada alegó que los métodos de producción de la RM y Brasil eran diferentes y propuso, por tanto, Turquía como país análogo más adecuado para la RM. Esa misma parte alegó además que el nivel de desarrollo económico de la RM era diferente al de Brasil. Sin embargo, se comprobó que los métodos de producción en Brasil son, en esencia, los mismos que en la RPC, o similares. La diferencia en los métodos de producción entre Brasil y la RM solo afecta al proceso preliminar, lo que no acarrea diferencias importantes en los costes.</p>
    <p class="parrafo">En cuanto al nivel de desarrollo económico, no se considera per se un criterio para la elección del país análogo.</p>
    <p class="parrafo">(69) También se alegó que el productor brasileño cooperante estaba vinculado con el denunciante, lo que haría inapropiado elegir Brasil como país análogo. No se aceptó este argumento. Se considera que, si no se distorsionan ni los precios ni los costes, no hay razón para descartar los datos proporcionados por empresas cooperantes vinculadas al denunciante a la hora de determinar los valores normales sobre la base de las ventas interiores en un país análogo.</p>
    <p class="parrafo">(70) Una parte interesada alegó que el producto similar afectado se vendía a un precio excesivo en el mercado interior brasileño. Una segunda parte interesada alegó que la competencia en el mercado interior estaba distorsionada, debido a la integración vertical de los productores nacionales y a que, supuestamente, dos de ellos poseerían juntos una cuota de mercado de más del 60 %.</p>
    <p class="parrafo">(71) La investigación confirmó que los precios en el mercado interior de Brasil eran bastante altos, así como el margen de beneficio obtenido por el productor brasileño cooperante.</p>
    <p class="parrafo">Esto podría ser indicio de un nivel insuficiente de competencia en el mercado brasileño, debido a que solo hay tres productores del producto similar, dos de los cuales, como confirmó la investigación, acaparan casi el 90 % del mercado.</p>
    <p class="parrafo">(72) Por otro lado, la investigación demostró que en Turquía hay unos doce productores, lo que, junto a las importaciones de varias fuentes, garantiza un mercado interior competitivo.</p>
    <p class="parrafo">(73) En cualquier caso, para evitar el efecto de los precios elevados en el mercado interior brasileño, y dado que se dispone de datos verificados de cinco productores exportadores turcos, se consideró más apropiado tomar Turquía como país análogo, en lugar de Brasil.</p>
    <p class="parrafo">(74) Teniendo en cuenta lo anterior, se concluyó que la elección de Turquía como país análogo podía considerarse más apropiada que la de Brasil a efectos de este procedimiento, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">4.4. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(75) En todos los casos en los que el producto afectado fue exportado a clientes independientes de la Comunidad, el precio de exportación se estableció con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, a partir de los precios de exportación efectivamente pagados o pagaderos.</p>
    <p class="parrafo">(76) Un productor exportador realizó algunas ventas de exportación a través de un importador vinculado de la Comunidad. En este caso, el precio de exportación se calculó, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, a partir del precio al que los productos importados se habían revendido por primera vez a un comprador independiente, debidamente ajustado en función de todos los costes soportados entre la importación y la reventa, y de un margen razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios. Se utilizaron los gastos de venta, generales y administrativos del propio importador vinculado, y el margen de beneficios se determinó sobre la base de la información disponible de los importadores no vinculados que cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">4.5. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(77) El valor normal y los precios de exportación se compararon utilizando los precios franco fábrica.</p>
    <p class="parrafo">(78) A fin de que la comparación entre el valor normal y el precio de exportación fuera ecuánime, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(79) En relación con todos los productores exportadores investigados se hicieron los ajustes apropiados para tener en cuenta las diferencias en los costes de transporte, flete y seguros, los gastos bancarios, los costes de embalaje, los créditos y las comisiones, en todos los casos en que fue aplicable y estuvo justificado.</p>
    <p class="parrafo">5. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">5.1. Productores chinos</p>
    <p class="parrafo">(80) Para el único productor exportador al que se concedió el trato individual, el margen de dumping se estableció comparando sus precios franco fábrica, por número de control de los productos, con el respectivo valor normal del país análogo.</p>
    <p class="parrafo">(81) Para todos los exportadores no cooperantes, y dado el bajo grado de cooperación, el margen residual de dumping se fijó al nivel del margen de dumping más alto establecido para una cantidad representativa exportada por el productor exportador cooperante.</p>
    <p class="parrafo">(82) Los márgenes de dumping medios ponderados provisionales, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad, derechos no pagados, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Nombre Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">Grupo Valin 36,5 %</p>
    <p class="parrafo">Los demás 50,5 %</p>
    <p class="parrafo">5.2. Productor exportador moldavo</p>
    <p class="parrafo">(83) El margen de dumping para el productor moldavo se calculó comparando sus precios de exportación verificados con el precio interior del país análogo. Puesto que el productor moldavo exporta a la UE a través de un operador comercial vinculado, el cálculo del margen de dumping se basa en un precio de exportación calculado para las ventas a un cliente independiente de la UE, con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(84) El margen de dumping así calculado es del 16,1 %.</p>
    <p class="parrafo">(85) Dado que el grado de cooperación resultó elevado, es decir, que las importaciones procedentes del productor moldavo cooperante representaban en torno al 85 % de todas las importaciones, se estableció un único margen de dumping de ámbito nacional sobre la base de los datos verificados de MMZ, o sea, al mismo nivel que para el productor exportador cooperante.</p>
    <p class="parrafo">(86) Por tanto, el margen de dumping de ámbito nacional para la RM se establece en el 16,1 %.</p>
    <p class="parrafo">5.3. Productores exportadores turcos</p>
    <p class="parrafo">(87) De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, los márgenes de dumping se determinaron comparando el valor normal medio ponderado por tipo de producto con el precio de exportación medio ponderado por tipo de producto, según se ha explicado.</p>
    <p class="parrafo">(88) Los márgenes de dumping preliminares son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Nombre de la empresa Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">Kroman Çelik Sanayii A.Ș. (Kroman) 18,8 %</p>
    <p class="parrafo">Çolakoðlu Metalurji A.Ș. (Çolakoðlu) 9,8 %</p>
    <p class="parrafo">Iskenderun Demir ve Çelik A.Ș. (Isdemir) 10,5 %</p>
    <p class="parrafo">Habaș Sýnai ve Týbbi Gazlar Endüstrisi A.Ș. (Habas) 7,1 %</p>
    <p class="parrafo">Içdaș Çelik Enerji Tersane ve Ulașim Sanayi A.Ș. (Icdas)4,1 %</p>
    <p class="parrafo">Los demás (residual) 18,8 %</p>
    <p class="parrafo">D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Producción comunitaria</p>
    <p class="parrafo">(89) Para establecer la producción comunitaria total se utilizó toda la información disponible sobre los productores comunitarios, tanto la facilitada en la denuncia como los datos recabados de los productores comunitarios antes y después de iniciarse la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(90) Sobre esta base se estimó que la producción comunitaria total rondó los 24,9 millones de toneladas durante el PI.</p>
    <p class="parrafo">Esta cifra incluye la producción de todos los productores comunitarios que se dieron a conocer y la producción estimada de los que guardaron silencio durante el procedimiento («los productores no manifestados»). Los productores no manifestados representan alrededor del 30 % de la producción comunitaria total. Ninguno de los productores comunitarios conocidos se mantuvo neutral con respecto al inicio de la investigación, ni se opuso a él.</p>
    <p class="parrafo">(91) Por lo que se refiere a los productores no manifestados, la Comisión envió cuestionarios para obtener datos más exactos, en particular sobre sus volúmenes de ventas y precios. Sin embargo, no se recibió de ellos ninguna respuesta. Por consiguiente, en ausencia de cualquier otra información, para determinar la producción y el consumo comunitarios se emplearon los datos indicados en la denuncia acerca de los productores no manifestados.</p>
    <p class="parrafo">(92) El volumen de producción de los productores comunitarios que apoyaron la denuncia ascendía a 11,1 millones de toneladas en el PI, lo que representa en torno al 45 % de la producción comunitaria total estimada, mientras que otros productores que apoyaron la denuncia, pero no desearon cooperar, constituían el 25 %.</p>
    <p class="parrafo">2. Definición de industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(93) Como se ha dicho en el considerando 92, la investigación puso de manifiesto que los productores comunitarios que apoyaron la denuncia y aceptaron cooperar en la investigación representaban alrededor del 45 % de la producción comunitaria total durante el PI. Se considera, por tanto, que constituyen la industria de la Comunidad en el sentido del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(94) A la vista del elevado número de productores que apoyaron la denuncia y aceptaron cooperar en la investigación, se pensó en emplear el muestreo para investigar el perjuicio. Se recibieron 20 respuestas al cuestionario de muestreo enviado a los productores comunitarios conocidos.</p>
    <p class="parrafo">Como estos 20 productores cooperantes estaban formados por cuatro grupos de empresas y dos productores independientes, se decidió no aplicar el muestreo.</p>
    <p class="parrafo">(95) Dado el elevado número de empresas vinculadas que incluían dos de los cuatro grupos, se decidió que los datos aportados por once empresas seleccionadas en función de su volumen de producción y su extensión geográfica se verificarían sobre el terreno en la fase provisional.</p>
    <p class="parrafo">En cuanto a las demás empresas, se procedió a un análisis de los datos presentados en sus respuestas al cuestionario, aunque en este caso no sobre el terreno.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Consumo comunitario</p>
    <p class="parrafo">(96) El consumo comunitario se estableció sobre la base de las importaciones totales, según datos de Eurostat, y de las ventas totales de la industria de la Comunidad y los demás productores comunitarios en el mercado comunitario, incluida una estimación de las ventas de los productores no manifestados.</p>
    <p class="parrafo">(97) Como se ha mencionado en el considerando 91, se pidió a los productores no manifestados que aportaran datos, en particular, sobre su producción y sus ventas de alambrón durante el período considerado. Sin embargo, dada la falta de cooperación, y ante la ausencia de cualquier otro dato sobre sus ventas en el mercado comunitario, se utilizaron en su lugar los datos proporcionados en la denuncia.</p>
    <p class="parrafo">Cuadro 1</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11</p>
    <p class="parrafo">Fuente: Eurostat, datos de la denuncia y respuestas al cuestionario.</p>
    <p class="parrafo">(98) En general, el consumo comunitario creció un 6 % durante el período considerado. Esta expansión comenzó en 2006, tras un descenso temporal del 5 % en 2005. Después, el consumo se recuperó y aumentó hasta 2007, para descender ligeramente durante el PI. El declive del consumo en 2005 fue resultado de una menor demanda en la industria de la construcción.</p>
    <p class="parrafo">2. Importaciones en la Comunidad procedentes de la RPC, la RM y Turquía</p>
    <p class="parrafo">2.1. Acumulación</p>
    <p class="parrafo">(99) Para evaluar la acumulación de las importaciones procedentes de los países objeto de esta investigación se examinó la situación particular de cada país atendiendo a las condiciones expuestas en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(100) Por lo que se refiere al volumen de importaciones procedentes de la RPC y la RM, se comprobó que estaba por encima del umbral de minimis previsto en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base y que, de hecho, no era despreciable. Además, los volúmenes de importaciones de ambos países siguieron una tendencia similar durante el período considerado, alcanzando su punto culminante en 2007 y descendiendo ligeramente después. La investigación también puso de manifiesto que las condiciones de competencia entre los operadores pertinentes fueron similares, sobre todo durante el PI. En particular, se comprobó que las importaciones procedentes de estos dos países subcotizaban los precios de la industria de la Comunidad. Así pues, se consideró que se daban las condiciones de acumulación.</p>
    <p class="parrafo">(101) En cuanto a las importaciones procedentes de Turquía, la investigación demostró que los productores exportadores cooperantes representaban prácticamente la totalidad de las importaciones del producto afectado procedentes de ese país en la Comunidad durante el PI. Por consiguiente, el análisis de esas importaciones se basó en los datos aportados por los productores exportadores cooperantes. Sobre esta base se comprobó que, de forma similar a las importaciones procedentes de la RPC y la RM, el volumen de importaciones de Turquía estaba por encima del umbral de minimis previsto en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base y que, de hecho, no era despreciable. Sin embargo, al contrario que los otros dos países afectados, se observó que las condiciones de competencia entre los operadores pertinentes no eran similares, en particular por lo que se refiere a su comportamiento de cara a los precios. De hecho, estos exportadores ni subcotizaban los precios de la industria de la Comunidad ni vendían sus productos en el mercado comunitario por debajo del precio no perjudicial establecido para la industria de la Comunidad durante el PI. En consecuencia, se consideró que no se daban las condiciones de acumulación de las importaciones procedentes de Turquía en relación con las procedentes de la RPC y la RM.</p>
    <p class="parrafo">(102) Por tanto, se llegó provisionalmente a la conclusión de que las importaciones procedentes de Turquía no debían acumularse con las procedentes de la RPC y la RM.</p>
    <p class="parrafo">2.2. Importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC y la RM</p>
    <p class="parrafo">(103) Las importaciones procedentes de la RPC y la RM («los países afectados») evolucionaron como sigue durante el período considerado:</p>
    <p class="parrafo">Cuadro 2</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12</p>
    <p class="parrafo">(104) Las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados aumentaron significativamente, de unos 0,3 millones de toneladas en 2004 a 1,4 millones de toneladas en 2007, es decir, casi se quintuplicaron. Alcanzaron su punto culminante en 2007, tras lo cual presentaron una ligera tendencia a la baja en consonancia con la evolución del consumo comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(105) Aunque los precios medios de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados aumentaron un 12 % durante el período considerado, se comprobó que habían subcotizado los de la industria de la Comunidad, en particular durante el PI. En consecuencia, su cuota de mercado se incrementó del 1,4 % en 2004 al 6,3 % en el PI.</p>
    <p class="parrafo">2.3. Subcotización de los precios</p>
    <p class="parrafo">(106) Para analizar la subcotización de los precios se compararon los precios de venta medios ponderados por tipo de producto cobrados por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario a clientes no vinculados, ajustados al nivel franco fábrica, con los correspondientes precios medios ponderados de las importaciones procedentes de los países afectados cobrados al primer cliente independiente, establecidos a partir del precio cif con un ajuste adecuado para tener en cuenta los costes posteriores a la importación.</p>
    <p class="parrafo">(107) La cooperación de los exportadores chinos fue muy baja. Solo cooperó en la investigación un productor que representaba el 5 % del volumen total de exportaciones de la RPC a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Sobre la base de tipos de productos comparables, se determinó para este productor un margen medio de subcotización de precios del 4,5 %.</p>
    <p class="parrafo">(108) Para los demás productores de la RPC, la subcotización de precios se estableció según el precio medio de exportación registrado en Eurostat y el precio medio de la industria de la Comunidad. Sobre esta base se determinó un margen medio de subcotización de precios del 7,6 %.</p>
    <p class="parrafo">(109) El único productor moldavo, MMZ, representaba el 85 % de todas las importaciones procedentes de la RM en la Comunidad durante el PI. Por tanto, el margen de subcotización para la RM se estableció comparando el precio medio de exportación del productor cooperante con el precio medio de venta de la industria de la Comunidad, en relación con tipos de productos comparables. Sobre esta base se determinó un margen medio de subcotización de precios del 0,1 %.</p>
    <p class="parrafo">(110) Las conclusiones citadas deben entenderse teniendo en cuenta que el producto afectado es un artículo de consumo de mercado transparente en el que todos los operadores conocen los precios ofertados.</p>
    <p class="parrafo">Además, el aumento de los precios de la materia prima en el mercado comunitario incrementó la presión sobre los precios de venta, en particular durante el PI.</p>
    <p class="parrafo">3. Situación económica de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">3.1. Observaciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">(111) De acuerdo con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen del impacto de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Comunidad incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos para estimar el estado de la industria de la Comunidad desde 2004 hasta el final del PI.</p>
    <p class="parrafo">3.2. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad Cuadro 3</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13</p>
    <p class="parrafo">(112) Como muestra el cuadro anterior, la producción de la industria de la Comunidad disminuyó un 3 % durante el período considerado, aunque durante ese mismo período el consumo comunitario aumentó.</p>
    <p class="parrafo">El descenso del 9 % observado en la producción entre 2004 y 2005 se recuperó al año siguiente, en consonancia con un incremento del consumo comunitario por encima del 9 %.</p>
    <p class="parrafo">(113) La industria de la Comunidad aumentó su capacidad de producción a cerca de 15 millones de toneladas durante el PI, de acuerdo con las expectativas positivas del mercado comunitario. Sin embargo, dado el estancamiento de las ventas y el descenso de los volúmenes de producción, la utilización de la capacidad disponible se redujo del 81 % en 2004 al 74 % en el PI.</p>
    <p class="parrafo">3.3. Volumen de ventas y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(114) Como se ha dicho en el considerando 94, la industria de la Comunidad está formada, entre otras cosas, por cuatro grupos que abarcan un gran número de empresas vinculadas. La investigación puso de manifiesto la existencia de transferencias del producto afectado entre empresas vinculadas. Las cifras de ventas tomadas en consideración en el cuadro que sigue se refieren al volumen vendido al primer cliente independiente en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Cuadro 4</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14</p>
    <p class="parrafo">(115) Mientras que el consumo comunitario aumentó un 6 % durante el período considerado, el volumen de ventas del producto afectado por parte de la industria de la Comunidad a clientes independientes del mercado comunitario se mantuvo estable. Esto significa que la industria de la Comunidad no pudo beneficiarse del aumento del consumo debido a la competencia de las importaciones objeto de dumping. En consecuencia, su cuota de mercado se redujo un 6 % entre 2004 y el PI.</p>
    <p class="parrafo">(116) La pérdida de cuota de mercado ocurrió a pesar de los esfuerzos de la industria de la Comunidad por pasarse a productos de gama más alta, según se explica en el considerando 117.</p>
    <p class="parrafo">3.4. Precios unitarios medios de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(117) Los precios medios de venta franco fábrica cobrados por la industria de la Comunidad a clientes no vinculados de la Comunidad aumentaron un 14 % durante el período considerado. La investigación puso de manifiesto que este aumento de los precios de venta se debió, en parte, al paso a productos de gama más alta, no afectados por importaciones objeto de dumping, pero también al incremento de los costes de producción. Conviene señalar, no obstante, que los productos estándar constituyeron en torno al 80 % de las ventas de la industria de la Comunidad durante el PI y, por tanto, siguieron siendo sus productos fundamentales.</p>
    <p class="parrafo">Cuadro 5</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14</p>
    <p class="parrafo">(118) De hecho, se comprobó que el coste medio de producción de la industria de la Comunidad aumentó un 25 % entre 2004 y el PI, sobre todo por el incremento del precio de la chatarra, que es la principal materia prima empleada en la producción de alambrón. Durante ese mismo período, el precio de la chatarra subió un 34 %, de modo que el aumento de precios que muestra el cuadro anterior solo pudo cubrir parte del incremento de los precios de la materia prima.</p>
    <p class="parrafo">3.5. Existencias</p>
    <p class="parrafo">(119) Las existencias solo representaron en torno al 5 % del volumen de producción en el PI. La industria de la Comunidad redujo sus niveles de existencias un 10 % durante el período considerado, en particular entre 2007 y el PI. Sin embargo, esta reducción de las existencias podría ser indicio de que se prevé un menor nivel de actividad en el futuro. En este contexto, debe tenerse presente que alrededor del 20 % de la producción de la industria de la Comunidad se destina a un uso cautivo para el procesamiento ulterior de productos transformados. La proporción de uso cautivo permaneció estable a lo largo de todo el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">Cuadro 6</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15</p>
    <p class="parrafo">3.6. Empleo, salarios y productividad</p>
    <p class="parrafo">Cuadro 7</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15</p>
    <p class="parrafo">(120) Como ocurre generalmente en la industria metalúrgica, no es fácil reducir el número de empleados sin poner en peligro la producción. El empleo, pues, permaneció bastante estable, con un ligero aumento en el PI.</p>
    <p class="parrafo">(121) A pesar del aumento de los costes de la mano de obra, la investigación puso de manifiesto que la industria de la Comunidad se esforzó por racionalizar su producción y reducir sus costes de fabricación para absorber el importante incremento de los precios de la materia prima descrito en el considerando 118. En consecuencia, el aumento del coste medio de producción fue mucho menos marcado que el de los precios de la chatarra.</p>
    <p class="parrafo">(122) El consumo comunitario aumentó durante el período considerado y, sin embargo, la industria de la Comunidad no fue capaz de aumentar su productividad, como habría cabido esperar. De hecho, la productividad descendió al tiempo que el volumen de producción, como muestra el cuadro 3.</p>
    <p class="parrafo">3.7. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16</p>
    <p class="parrafo">(123) La rentabilidad de la industria de la Comunidad se determinó expresando el beneficio neto antes de impuestos de las ventas del producto similar como porcentaje del volumen de estas ventas. A lo largo del período considerado, la rentabilidad de la industria de la Comunidad se redujo del 14,2 % en 2004 al 6,7 % en el PI. El pronunciado descenso de la rentabilidad en 2005 puede relacionarse con el declive del sector y coincidió con la reducción del consumo. En 2006, la rentabilidad de la industria de la Comunidad se recuperó ligeramente, pero empezó a deteriorarse nuevamente en 2007, y aún más en el PI.</p>
    <p class="parrafo">(124) La industria de la Comunidad subió sus precios de venta durante el período considerado. Sin embargo, debido a las abaratadas importaciones objeto de dumping, no pudo repercutir el incremento de los costes de la materia prima en sus clientes y beneficiarse así del crecimiento del mercado que tuvo lugar esos años.</p>
    <p class="parrafo">(125) La evolución del flujo de caja, un indicador de la capacidad de la industria para autofinanciar sus actividades, refleja en gran medida la evolución de la rentabilidad. Aunque el flujo de caja siguió siendo positivo durante el período considerado, estuvo a un nivel muy bajo en comparación, en particular, con 2004. Lo mismo cabe decir del rendimiento de las inversiones, que mostraron similar evolución negativa durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">(126) A pesar de su rendimiento financiero en declive, la industria de la Comunidad siguió invirtiendo durante el período considerado. Esto parece indicar que la industria no está dispuesta a abandonar la producción y que considera que el sector es viable. El nivel de inversiones demuestra que el sector es capaz de reunir el capital necesario. Sin embargo, esta capacidad se redujo con el deterioro significativo del flujo de caja durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">3.8. Crecimiento</p>
    <p class="parrafo">(127) Entre 2004 y el PI, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario se estancó, lo que impidió que dicha industria aprovechara la expansión del consumo comunitario, que aumentó un 6 % en ese mismo lapso. Por consiguiente, en ese mismo período, su cuota de mercado disminuyó dos puntos porcentuales.</p>
    <p class="parrafo">3.9. Magnitud del margen real de dumping</p>
    <p class="parrafo">(128) Los márgenes de dumping para la RPC, la RM y Turquía, que se especifican en la sección relativa al dumping, están claramente por encima del umbral de minimis. Teniendo en cuenta los volúmenes y los precios de las importaciones objeto de dumping, el impacto de los márgenes reales de dumping no puede considerarse insignificante.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(129) Algunos indicadores del perjuicio, como son los precios de venta (+ 14 %), la capacidad de producción (+ 6 %) y las inversiones (+ 35 %), muestran una tendencia positiva durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">(130) Sin embargo, otros como la producción (– 3 %), la utilización de la capacidad (– 9 %), la cuota de mercado (– 6 %) y la productividad (– 5 %), empeoraron, mientras que el volumen de ventas en el mercado comunitario a clientes no vinculados sufrió un estancamiento a pesar del aumento del consumo durante el período considerado. Además, los indicadores del perjuicio relacionados con el rendimiento financiero de la industria de la Comunidad, como son el flujo de caja (– 47 %), el rendimiento de las inversiones (– 32 %) y la rentabilidad (menos siete puntos porcentuales y medio), se vieron seriamente afectados. Esto significa que también se deterioró la capacidad de la industria de la Comunidad para reunir capital.</p>
    <p class="parrafo">(131) La investigación también puso de manifiesto que los costes de producción de la industria de la Comunidad aumentaron de forma significativa durante el período considerado, debido principalmente al pronunciado incremento de los precios de la chatarra (+ 34 %), que es la principal materia prima para la producción de alambrón. No obstante, dada la subcotización practicada por los exportadores chinos y moldavos durante el PI, la industria de la Comunidad no pudo subir sus precios en consonancia con el incremento de los precios de la materia prima.</p>
    <p class="parrafo">(132) Así pues, aunque la industria de la Comunidad conservó su rentabilidad durante el PI centrándose en los segmentos del mercado de gama más alta y precios más elevados, su situación financiera se deterioró significativamente. Habida cuenta de lo anterior, se llegó a la conclusión de que la industria de la Comunidad sufrió un «perjuicio importante» en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">F. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Introducción</p>
    <p class="parrafo">(133) De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, se examinó si las importaciones objeto de dumping del producto afectado procedentes de la RPC y la RM habían causado un perjuicio a la industria de la Comunidad que pudiera clasificarse como importante.</p>
    <p class="parrafo">Además de las importaciones objeto de dumping se examinaron otros factores conocidos que pudieran estar causando al mismo tiempo un perjuicio a la industria de la Comunidad, con el fin de que el posible perjuicio causado por esos otros factores no se atribuyera a dichas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">2. Efecto de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(134) La investigación puso de manifiesto que las importaciones procedentes de la RPC y la RM aumentaron mucho, casi se quintuplicaron, durante el período considerado, con un incremento de 1,1 millones de toneladas entre 2004 y el PI. Este incremento fue particularmente marcado entre 2006 y el PI. Las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados aumentaron su cuota de mercado comunitario de un 1,4 % en 2004 a un 6,3 % en el PI. En la práctica, esto correspondió al aumento total del consumo comunitario que se produjo durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">(135) Durante ese mismo período, aunque su volumen de ventas en el mercado comunitario permaneció estable, la industria de la Comunidad perdió cuota de mercado, pasando de un 35,3 % a un 33,3 %, es decir, dos puntos porcentuales.</p>
    <p class="parrafo">(136) Los precios de las importaciones objeto de dumping aumentaron un 12 % durante el período considerado, en consonancia con el incremento de los precios de la materia prima, pero, aun así, siguieron subcotizando los cobrados por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. En consecuencia, esta no pudo subir sus precios para compensar en su totalidad el incremento de los precios de la materia prima. De este modo, la rentabilidad de sus ventas en el mercado comunitario descendió del 14,2 % en 2004 al 6,7 % durante el PI.</p>
    <p class="parrafo">(137) La investigación demostró asimismo que el mercado del alambrón es un mercado transparente en el que todos los operadores conocen el nivel de precios que ofertan las diversas fuentes de suministro.</p>
    <p class="parrafo">Como se explica en el considerando 138, la presencia de unos volúmenes cada vez mayores de importaciones objeto de dumping abaratadas procedentes de los países afectados tuvo un efecto negativo en el mercado en su conjunto, rebajando los precios.</p>
    <p class="parrafo">(138) Se considera que la presión continua ejercida en el mercado comunitario por las abaratadas importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados impidió a la industria de la Comunidad adaptar sus precios de venta a los costes de la materia prima, que aumentaron sobre todo en el PI, cuando los precios de la chatarra alcanzaron su máximo valor. Esto explica la pérdida de cuota de mercado, el bajo nivel de los precios de venta y la pérdida de rentabilidad registrada por la industria de la Comunidad. Por tanto, se concluyó provisionalmente que el rápido incremento de las abaratadas importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC y la RM tuvo un impacto negativo considerable en la situación económica de la industria de la Comunidad, especialmente en el PI.</p>
    <p class="parrafo">3. Efecto de otros factores</p>
    <p class="parrafo">3.1. Evolución de la demanda</p>
    <p class="parrafo">(139) Como se ha mencionado en el considerando 98, el consumo comunitario de alambrón aumentó globalmente un 6 % durante el período considerado. Por tanto, no se considera que la evolución del consumo sea un factor que haya podido contribuir al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.2. Precios de la materia prima y la electricidad en el mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">(140) Los precios de la materia prima, principalmente chatarra de acero y, en algunos casos, mineral de hierro, aumentaron considerablemente durante el período considerado. Se ha argumentado que el incremento de los precios de la materia prima influyó en el deterioro de la situación económica de la industria de la Comunidad durante el período considerado y, en particular, en el PI, cuando esos precios alcanzaron su máximo valor.</p>
    <p class="parrafo">(141) También se ha alegado que el aumento del coste de la electricidad, un componente importante del coste de la producción de alambrón, fue una causa del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad durante el PI.</p>
    <p class="parrafo">(142) La investigación confirmó que el coste de la producción de alambrón para la industria de la Comunidad se incrementó en un 25 % durante el período considerado. Sin embargo, en un mercado gobernado por unas condiciones comerciales efectivas, concretamente la ausencia de un dumping perjudicial, cabe esperar que los precios se adapten con regularidad en respuesta a la situación de los diversos componentes del coste de producción. En este caso, esto no ocurrió. Aunque la industria de la Comunidad subió sus precios de venta, esto no bastó para impedir que su rentabilidad se redujera de forma considerable. Fue más bien la subcotización practicada por los exportadores chinos y moldavos la que rebajó los precios en el mercado comunitario e impidió a la industria de la Comunidad repercutir en sus clientes el aumento de los precios de la materia prima.</p>
    <p class="parrafo">3.3. Producción cautiva de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(143) En general, un mayor volumen de producción genera economías de escala que son beneficiosas para el productor en cuestión. La industria de la Comunidad está en su mayor parte integrada verticalmente y la producción cautiva se emplea en el procesamiento ulterior para obtener productos transformados de valor añadido. La investigación no indicó ningún problema de producción relacionado con estos productos transformados. De hecho, como se ha mencionado en el considerando 119, el uso cautivo se mantuvo estable durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">(144) Sobre esa base, se consideró que la producción cautiva de la industria de la Comunidad no contribuyó al deterioro de su situación financiera, en particular durante el PI.</p>
    <p class="parrafo">3.4. Ventas de productos de gama alta por la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(145) Se ha argumentado que la industria de la Comunidad no está sufriendo ningún perjuicio porque ha pasado su producción y sus ventas en el mercado comunitario a productos de gama alta, quedando así protegida de las importaciones objeto de dumping, que se concentran en el segmento estándar del mercado del alambrón.</p>
    <p class="parrafo">(146) Sin embargo, las conclusiones de la investigación contradicen ese argumento. Aunque, como se afirma en el considerando 117, la industria de la Comunidad se pasó en parte a productos de gama más alta, sobre todo durante el PI, se comprobó que el 80 % de su volumen de ventas consistía en productos estándar, que sufrían la competencia directa de las abaratadas importaciones objeto de dumping de los países afectados.</p>
    <p class="parrafo">(147) Se consideró, pues, que el paso a productos de gama más alta permitió a la industria de la Comunidad mitigar la reducción de la rentabilidad durante el período considerado y, en particular, durante el PI.</p>
    <p class="parrafo">3.5. Perjuicio autoinfligido</p>
    <p class="parrafo">(148) Una de las partes argumentó que la industria de la Comunidad importaba mucho alambrón de los países afectados y que, por tanto, cualquier perjuicio que sufriera debería considerarse autoinfligido.</p>
    <p class="parrafo">(149) Al examinar esta alegación se comprobó que la industria de la Comunidad importó muy poco producto afectado y que estas importaciones no representaron ni un 1 % de su producción durante el PI. Por tanto, el posible perjuicio causado por estas importaciones sería, a lo sumo, insignificante.</p>
    <p class="parrafo">3.6. Cuantía de las exportaciones de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(150) Aunque el análisis del perjuicio y la causalidad se centró en la situación de la industria de la Comunidad dentro del mercado comunitario, también se examinó la cuantía de sus exportaciones como otro factor potencial que pudiera explicar el perjuicio detectado. El análisis puso de manifiesto que las ventas de exportación realizadas por la industria de la Comunidad a partes no vinculadas siguieron siendo relativamente modestas (en torno al 7 %) durante el período considerado. Además, durante el período considerado hubo una tendencia a la baja en la proporción de ventas de exportación.</p>
    <p class="parrafo">La reducción del volumen de ventas de exportación, de unas 900 000 toneladas en 2004 a unas 500 000 toneladas durante el PI, puede explicarse por el descenso de la producción durante ese mismo período. Sin embargo, el precio de exportación fue mayor que el que la industria de la Comunidad cobró a sus clientes en el mercado comunitario. Por eso se consideró que la reducción del volumen de exportación no podía explicar el grado de perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad y, en particular, la importante caída de la rentabilidad durante el PI.</p>
    <p class="parrafo">3.7. Importaciones de otros terceros países</p>
    <p class="parrafo">(151) Entre 2004 y el PI, los volúmenes y los precios de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionaron de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19</p>
    <p class="parrafo">(152) Los principales terceros países, aparte de los afectados, que exportan alambrón a la Comunidad son Suiza, Ucrania y Brasil. Como muestra el cuadro anterior, las importaciones de otros terceros países perdieron volumen de ventas y cuota de mercado durante el período considerado y sus precios fueron relativamente altos durante el PI.</p>
    <p class="parrafo">(153) Sobre esta base, se concluyó provisionalmente que las importaciones de Turquía y otros terceros países no contribuyeron al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.8. Otros productores de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(154) El análisis de los datos relativos al mercado comunitario sugiere que los demás productores comunitarios no ganaron, más bien perdieron cuota de mercado durante el período considerado. La investigación no reveló la existencia de problemas particulares en materia de competencia entre los productores comunitarios, ni de efectos distorsionadores sobre el comercio que pudieran explicar el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(155) Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se concluyó provisionalmente que los productores no incluidos en la definición de industria de la Comunidad no contribuyeron al perjuicio sufrido por esta.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión sobre la causalidad</p>
    <p class="parrafo">(156) El análisis que antecede demostró que, entre 2004 y el PI, hubo un incremento sustancial del volumen y de la cuota de mercado de las abaratadas importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC y la RM. Se constató además que estas importaciones se realizaron a precios objeto de un dumping significativo, por debajo de los precios cobrados por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario por tipos de productos similares.</p>
    <p class="parrafo">(157) Este aumento del volumen y de la cuota de mercado de las abaratadas importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC y la RM coincidió con un aumento global de la demanda en la Comunidad, pero también con la evolución negativa de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad y con un deterioro de los principales indicadores relativos a su situación económica durante el PI. De hecho, la rentabilidad de la industria de la Comunidad se redujo más de la mitad entre 2004 y el PI.</p>
    <p class="parrafo">(158) El examen de los demás factores conocidos que pudieran haber causado un perjuicio a la industria de la Comunidad reveló que ninguno de ellos pudo haber tenido un impacto negativo significativo en dicha industria, especialmente durante el PI.</p>
    <p class="parrafo">(159) Habida cuenta de este análisis, que distinguió y separó debidamente los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Comunidad de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluyó provisionalmente que las importaciones procedentes de la RPC y la RM causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad en el sentido del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">5. Importaciones procedentes de Turquía</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20</p>
    <p class="parrafo">(160) Como muestra el cuadro anterior, los volúmenes de importaciones procedentes de Turquía aumentaron un 4 %, algo menos que el consumo durante el período considerado. A diferencia de las importaciones procedentes de la RPC y la RM, los volúmenes de importaciones procedentes de Turquía alcanzaron su máximo valor en 2006, tras lo cual mostraron una tendencia a la baja.</p>
    <p class="parrafo">También en 2006 alcanzaron su cuota de mercado máxima, tras lo cual esta descendió para llegar al nivel de 2004 en el PI.</p>
    <p class="parrafo">(161) Los precios medios de importación aumentaron un 15 % durante el período considerado. Como se ha descrito en el apartado 2.1, no se comprobó que las importaciones procedentes de Turquía estuvieran subcotizando los precios de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario durante el PI. Tampoco supusieron un malbaratamiento.</p>
    <p class="parrafo">(162) En vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que las importaciones procedentes de Turquía no contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERÉS DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Observación preliminar</p>
    <p class="parrafo">(163) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si, a pesar de la conclusión provisional sobre el dumping perjudicial, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas antidumping provisionales en este caso particular no iría en interés de la Comunidad. El análisis del interés comunitario se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria de la Comunidad, los importadores y los usuarios del producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">2. Industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(164) La industria de la Comunidad se compone de muchos productores repartidos por toda la Comunidad, que dan empleo directo a más de 4 000 personas en relación con el producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">(165) La industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC y la RM. Hay que recordar que la mayoría de los indicadores del perjuicio mostraron una tendencia negativa durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">En particular, los indicadores del perjuicio relacionados con el rendimiento financiero de la industria de la Comunidad, como son el flujo de caja, el rendimiento de las inversiones y la rentabilidad, se vieron seriamente afectados. Si no se aplican medidas, parece muy probable que la situación económica de la industria de la Comunidad se deteriore aún más.</p>
    <p class="parrafo">(166) Se espera que la imposición de derechos antidumping provisionales restaure unas condiciones de comercio efectivas en el mercado comunitario y que el precio del alambrón refleje los costes de los diversos componentes y las condiciones del mercado. La investigación puso de manifiesto que un incremento de los precios del 3 % o un aumento del volumen de ventas bastarían para que la industria pudiera recuperar rápidamente su situación financiera.</p>
    <p class="parrafo">Es de esperar que la imposición de medidas provisionales permita a la industria de la Comunidad recobrar al menos parte de la cuota de mercado que perdió durante el período considerado y tenga un efecto positivo adicional en su situación económica y su rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">(167) Por tanto, se concluyó que la imposición de medidas antidumping provisionales a las importaciones procedentes de la RPC y la RM iría en interés de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Importadores</p>
    <p class="parrafo">(168) Se enviaron cuestionarios a nueve importadores. Cuatro de ellos declararon de forma explícita que no querían cooperar, y otros cuatro no dieron respuesta alguna.</p>
    <p class="parrafo">Esto indica que los importadores no se verían muy afectados por la imposición de medidas. Solo un importador cooperó en la investigación contestando al cuestionario y permitiendo que se verificara sobre el terreno su respuesta.</p>
    <p class="parrafo">Según los datos aportados por este importador, su principal proveedor de alambrón es Turquía. Así pues, no le afectaría que se impusieran medidas a las importaciones de alambrón procedentes de la RPC y la RM.</p>
    <p class="parrafo">(169) Por tanto, de acuerdo con la información disponible, se llegó a la conclusión de que la imposición de medidas antidumping provisionales no tendría repercusiones significativas para los importadores.</p>
    <p class="parrafo">4. Usuarios</p>
    <p class="parrafo">(170) Se enviaron cuestionarios a 28 usuarios. Sin embargo, solo ocho cooperaron en la investigación, que representan un 15 % de las importaciones de alambrón procedentes de los países afectados durante el PI. Estos usuarios, afincados en Italia, España, Polonia y Bélgica, y que representan únicamente un 1 % del consumo comunitario, operan en diversos sectores industriales, concretamente la automoción, la construcción y la ingeniería mecánica.</p>
    <p class="parrafo">(171) Tres de los usuarios cooperantes (pertenecientes a una asociación) desarrollan su actividad en la industria de la construcción. Durante el PI representaron, en conjunto, el 12 % de las importaciones de alambrón procedentes de la RPC y la RM. En ese mismo período, la mayor parte de su provisión de alambrón (el 58 %) provino de los países afectados, y el resto lo adquirieron de otros terceros países o de la industria de la Comunidad. Se comprobó también que el alambrón constituía una proporción sustancial de su coste de producción. Por tanto, no puede descartarse que la imposición de medidas tenga un impacto negativo sobre estos usuarios. Sin embargo, teniendo en cuenta la disponibilidad de fuentes de suministro alternativas, tanto en otros terceros países no sujetos a las medidas como en la Comunidad, este impacto tendría que ser limitado.</p>
    <p class="parrafo">(172) La asociación de usuarios a la que se ha hecho referencia en el considerando 171, cuyos miembros operan en el sector de la construcción y, en algunos casos, compiten directamente con algunos de los productores comunitarios integrados verticalmente, alegó que la imposición de medidas daría lugar a una escasez de suministro en este sector en particular. Sin embargo, puesto que en la Comunidad existe una capacidad de reserva y se dispone de fuentes de suministro alternativas en otros terceros países, en especial Turquía, no se considera que el mercado comunitario vaya a correr ningún riesgo de escasez. Además, los productores exportadores de la RPC y la RM podrían seguir vendiendo el producto afectado en el mercado comunitario, si bien a precios no perjudiciales.</p>
    <p class="parrafo">(173) Uno de los ocho usuarios cooperantes no importó alambrón de los países afectados durante el PI. Por consiguiente, esta empresa no debería verse afectada negativamente por la imposición de las medidas.</p>
    <p class="parrafo">(174) En cuanto a los otros cuatro usuarios de la Comunidad, representaban el 3 % de todas las importaciones de alambrón procedentes de los países afectados y operan principalmente en el sector de la automoción y en el de la ingeniería mecánica. Estos usuarios compraron su alambrón principalmente a proveedores de la Comunidad y otros terceros países y la proporción de importaciones procedentes de los países afectados con respecto al total de las importaciones resultó ser muy pequeña (del 5 %) durante el PI. En estas circunstancias, se considera que la imposición de medidas antidumping no tendría un impacto significativo en la situación financiera de estas empresas.</p>
    <p class="parrafo">(175) Teniendo en cuenta lo anterior, se concluyó provisionalmente que, de acuerdo con la información disponible, el efecto de las medidas antidumping sobre los usuarios del producto afectado será, si no nulo, poco importante.</p>
    <p class="parrafo">5. Conclusión sobre el interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(176) En vista de cuanto antecede se concluyó provisionalmente que, en general, según la información disponible acerca del interés de la Comunidad, no existen razones de peso para no imponer medias provisionales a las importaciones de alambrón procedentes de la RPC y la RM.</p>
    <p class="parrafo">H. MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">1. Nivel de eliminación del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(177) A la vista de las conclusiones a las que se llegó en relación con el dumping, el perjuicio resultante, la causalidad y el interés comunitario, deben imponerse medidas provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC y la RM causen un perjuicio mayor a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(178) Con el fin de determinar el nivel de estos derechos, se tuvieron en cuenta los márgenes de dumping constatados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(179) Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping perjudicial, se consideró que las medidas que se adoptaran deberían permitir a la industria de la Comunidad cubrir sus costes de producción y obtener un beneficio antes de impuestos que una industria de este tipo podría conseguir razonablemente en el sector en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping, vendiendo el producto similar en la Comunidad. El margen de beneficio antes de impuestos empleado en este cálculo fue del 9,9 % y se estableció en función del beneficio alcanzado por la industria de la Comunidad en los años anteriores al culmen de las importaciones objeto de dumping, a saber, 2004 a 2006. Sobre esta base se calculó un precio no perjudicial del producto afectado para la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(180) A continuación se determinó el incremento necesario de los precios comparando el precio medio ponderado de las importaciones, según se había establecido para los cálculos de la subcotización de precios, con el precio no perjudicial de los productos vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. Toda diferencia resultante de esta comparación se expresó entonces como porcentaje del valor total de importación cif.</p>
    <p class="parrafo">(181) A la hora de calcular el nivel de eliminación del perjuicio residual para los demás productores exportadores de la RPC, debe recordarse que el grado de cooperación fue bajo. Por tanto, el margen correspondiente a los no cooperantes se determinó sobre la base del margen más alto correspondiente a una cantidad representativa vendida por el exportador cooperante en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(182) Por lo que se refiere a la RM, el grado de cooperación fue elevado. Por eso se utilizaron los datos disponibles y verificados durante la investigación para calcular el nivel de eliminación del perjuicio a escala nacional correspondiente a ese país. El margen se basa en el precio medio de determinadas transacciones en la RM durante el PI.</p>
    <p class="parrafo">2. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(183) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se considera que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, deben imponerse derechos antidumping provisionales a las importaciones procedentes de la RPC y la RM al nivel del inferior de los márgenes de dumping y de perjuicio, de conformidad con la regla del derecho inferior. En este caso, todos los tipos de derecho deben fijarse, en consecuencia, al nivel de los márgenes de perjuicio constatados.</p>
    <p class="parrafo">(184) No ha de imponerse ninguna medida antidumping a las importaciones procedentes de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">(185) Los tipos de los derechos antidumping individuales que se especifican en este Reglamento se fijaron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por consiguiente, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a las empresas correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Estos tipos de derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a todas las demás empresas) se aplican, por tanto, exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por dichas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo del derecho aplicable a «las demás empresas».</p>
    <p class="parrafo">(186) Toda solicitud de aplicación de un tipo de derecho antidumping para una empresa en particular (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado nacional y las ventas de exportación, que ataña, por ejemplo, a ese cambio de nombre o ese cambio en las entidades de producción y venta. La Comisión, cuando así proceda, y previa consulta al Comité Consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento, poniendo al día la lista de empresas que se benefician de tipos de derecho individuales.</p>
    <p class="parrafo">(187) Los tipos de derecho antidumping propuestos son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23</p>
    <p class="parrafo">I. DISPOSICIÓN FINAL</p>
    <p class="parrafo">(188) En aras de una buena gestión, debe fijarse un período en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio puedan hacer llegar sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia. Además, debe hacerse constar que las conclusiones relativas a la imposición de derechos antidumping formuladas a los efectos del presente Reglamento son provisionales y pueden tener que reconsiderarse para establecer cualquier conclusión definitiva.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de barras y varas laminadas en caliente, enrolladas en espiras irregulares, de hierro, acero no aleado o acero aleado, pero no de acero inoxidable, declaradas dentro de los códigos de la NC 7213 10 00, 7213 20 00, 7213 91 10, 7213 91 20, 7213 91 41, 7213 91 49, 7213 91 70, 7213 91 90, 7213 99 10, 7213 99 90, 7227 10 00, 7227 20 00, 7227 90 10, 7227 90 50 y 7227 90 95 y originarias de la República Popular China y la República de Moldova.</p>
    <p class="parrafo">2. El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco frontera comunitaria, antes del pago de derechos, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas que figuran a continuación será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23</p>
    <p class="parrafo">3. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">4. Salvo que se especifique lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes sobre derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se adoptó el presente Reglamento, dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán presentar sus observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El artículo 1 del presente Reglamento será de aplicación durante un período de seis meses.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2009.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Catherine ASHTON</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
