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<documento fecha_actualizacion="20241021204645">
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    <identificador>DOUE-L-2009-80201</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20090202</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>97/2009</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 97/2009 de la Comisión, de 2 de febrero de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas, en lo referente al uso del módulo flexible.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20090203</fecha_publicacion>
    <diario_numero>33</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/2009/033/L00006-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20210101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3166" orden="">Empresas</materia>
      <materia codigo="3455" orden="">Estadística</materia>
      <materia codigo="7001" orden="">Unión Europea</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2019/2152, de 27 de noviembre; DOUE-L-2019-81961</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2008-80634" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 295/2008, de 11 de marzo de 2008</texto>
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      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) no 295/2008 estableció un marco común para la recopilación, elaboración, transmisión y evaluación de estadísticas comunitarias sobre la estructura, la actividad, la competitividad y el rendimiento de las empresas de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(2) Es necesario planificar el uso del módulo flexible contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra j), de dicho Reglamento en estrecha cooperación con los Estados miembros y decidir su ámbito de aplicación, la lista de características, el período de referencia, las actividades que abarcará y los requisitos en materia de calidad.</p>
    <p class="parrafo">(3) El acceso a la financiación constituye una importante limitación para las políticas en la mayoría de los Estados miembros y en la Comunidad. Existen pruebas sólidas de que las empresas europeas sufren de una financiación insuficiente, especialmente si crecen rápidamente o se trata de empresas jóvenes. Por tanto, se necesitan estadísticas para poder analizar la situación de dichas empresas con respecto al conjunto de las pequeñas y medianas empresas. Estos datos deben extraerse de fuentes existentes, si es posible.</p>
    <p class="parrafo">(4) Cualquier otra información técnica necesaria estará sujeta a las orientaciones y recomendaciones elaboradas por la Comisión (Eurostat), en estrecha cooperación con los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para producir estadísticas sobre el acceso de las empresas a la financiación, se utilizará el módulo flexible contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra j), del Reglamento (CE) no 295/2008. El ámbito de la recopilación de datos será las empresas no financieras que poseían entre 10 y 249 empleados en 2005, que aún ejercían su actividad en 2008, y que disponían de un mínimo de 10 empleados en el período de referencia establecido en el artículo 6, y las subpoblaciones de las empresas de alto crecimiento (promedio anualizado de crecimiento del empleo de más del 20 % anual entre 2005 y 2008) y de las «gacelas» (empresas de alto crecimiento de un máximo de cinco años de antigüedad), fundadas en 2003 o 2004.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con el fin de limitar la carga para las empresas y los costes para los Estados miembros, se utilizarán, de ser posible, los datos existentes procedentes de fuentes administrativas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En la recopilación de datos se incluirán las características siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) la importancia de la estructura de la propiedad al inicio de la empresa y en el momento de la observación para acceder a financiación;</p>
    <p class="parrafo">b) el grado y las tasas de éxito de todos los intentos de obtener distintas formas de financiación interna y externa y las razones de no obtener dicha financiación;</p>
    <p class="parrafo">c) el alcance de las garantías para los préstamos a las empresas; d) la percepción del propietario/director del coste y la carga de obtener préstamos para las empresas y de la situación financiera de la empresa;</p>
    <p class="parrafo">e) la importancia de la elección de la entidad financiera (proximidad geográfica, en particular situaciones transfronterizas, propiedad nacional frente a extranjera, condición de ya ser cliente, etc.);</p>
    <p class="parrafo">f) relación deuda/volumen de negocios y otras correlaciones de las características financieras en las cuentas de la empresa y su importancia para el crecimiento futuro de esta;</p>
    <p class="parrafo">_________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 97 de 9.4.2008, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">_________________________________</p>
    <p class="parrafo">g) la necesidad percibida de financiación en el futuro, sus formas y las razones de dicha necesidad;</p>
    <p class="parrafo">h) la relación percibida de las opciones de financiación y su disponibilidad y las perspectivas de crecimiento del empleo;</p>
    <p class="parrafo">i) la percepción de la carga administrativa general de las empresas;</p>
    <p class="parrafo">j) el esfuerzo necesario para contestar a un cuestionario (en su caso) sobre acceso a la financiación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las actividades que se incluirán corresponderán a los siguientes agregados de la nomenclatura estadística común de las actividades económicas en la Comunidad Europea, establecida por el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) (NACE Rev. 2), en la medida en que constituyan actividades del mercado:</p>
    <p class="parrafo">a) B a E (industria);</p>
    <p class="parrafo">b) F (construcción);</p>
    <p class="parrafo">c) G a N [servicios, agregados excepto J, K (servicios financieros) y M];</p>
    <p class="parrafo">d) J (servicios de TIC);</p>
    <p class="parrafo">e) M (servicios profesionales, científicos y técnicos).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades competentes de los Estados miembros transmitirán los resultados relativos a las características contempladas en el artículo 3 del presente Reglamento, incluidos los datos confidenciales, a la Comisión (Eurostat), de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes relativas a la transmisión de información sujeta al secreto estadístico, en particular el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (2).</p>
    <p class="parrafo">Estas disposiciones comunitarias vigentes serán aplicables a los resultados cuando incluyan datos confidenciales. Los datos se transmitirán en formato electrónico. El formato de transmisión se ajustará a las normas de intercambio especificadas por la Comisión (Eurostat). Los datos se transmitirán o cargarán por medios electrónicos en el punto único de entrada de datos que mantiene la Comisión (Eurostat).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El período de referencia será el período de 2010 en el que los datos se recopilen de fuentes existentes o se obtengan de las empresas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El requisito de calidad consistirá en la entrega de conjuntos de datos que abarquen el siguiente número de unidades estadísticas por Estado miembro participante:</p>
    <p class="parrafo">— Alemania, España, Francia, Italia y el Reino Unido: 1 800 empresas encuestadas cada uno, o equivalente en datos existentes,</p>
    <p class="parrafo">— Bélgica, Bulgaria, Irlanda, Grecia, Países Bajos, Polonia, Eslovaquia y Suecia: 900 empresas encuestadas cada uno, o equivalente en datos existentes,</p>
    <p class="parrafo">— Dinamarca y Finlandia: 500 empresas encuestadas cada uno, o equivalente en datos existentes,</p>
    <p class="parrafo">— Letonia y Lituania: 300 empresas encuestadas cada uno, o equivalente en datos existentes,</p>
    <p class="parrafo">— Chipre y Malta: 233 empresas encuestadas cada uno, o equivalente en datos existentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2009.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Joaquín ALMUNIA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 151 de 15.6.1990, p. 1.</p>
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