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    <identificador>DOUE-L-2008-82265</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20081113</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1125/2008</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1125/2008 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2008, por el que se distribuyen, para la campaña de comercialización 2008/09, 5000 toneladas de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo en cantidades nacionales garantizadas entre Dinamarca, Grecia, Irlanda, Italia y Luxemburgo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20081114</fecha_publicacion>
    <diario_numero>303</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20081117</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="998" orden="">Comercialización</materia>
      <materia codigo="2259" orden="">Cuota de producción</materia>
      <materia codigo="6027" orden="">Dinamarca</materia>
      <materia codigo="3683" orden="">Fibras naturales</materia>
      <materia codigo="3948" orden="">Gran Ducado de Luxemburgo</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 16 de noviembre de 2008.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2007-82055" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre</texto>
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      <alerta codigo="101" orden="">Agricultura</alerta>
      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 95, leído en relación con su artículo 4, Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 507/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1673/2000 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (2), se establece que la distribución de 5 000 toneladas de fibras cortas de lino y de fibras de cáñamo en cantidades nacionales garantizadas, prevista en el artículo 94, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) no 1234/2007, para la campaña de comercialización 2008/09, se debe efectuar antes del 16 de noviembre de la campaña de comercialización en curso.</p>
    <p class="parrafo">(2) Con ese fin, Italia ha enviado a la Comisión información sobre superficies cubiertas por contratos de compraventa, compromisos de transformación y contratos de transformación por encargo, así como una estimación de los rendimientos de varillas y fibras de lino y de cáñamo.</p>
    <p class="parrafo">(3) Por el contrario, en la campaña de comercialización 2008/09 no se producirán fibras de lino o cáñamo en Dinamarca, Grecia, Irlanda ni Luxemburgo.</p>
    <p class="parrafo">(4) A partir de las estimaciones de producción resultantes de la información proporcionada, la producción total de los cinco Estados miembros en cuestión no alcanzará la cantidad global de 5 000 toneladas que se les ha asignado, por lo que deben fijarse las cantidades nacionales garantizadas de conformidad con el cuadro que se recoge más abajo.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La distribución de las cantidades nacionales garantizadas contempladas en el artículo 94, apartado 1 bis, leído en relación con el anexo XI A, punto II, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, para la campaña de comercialización 2008/09, será la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">— Dinamarca 0 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">— Grecia 0 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">— Irlanda 0 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">— Italia 228 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">— Luxemburgo 0 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 16 de noviembre de 2008.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2008.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mariann FISCHER BOEL</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 149 de 7.6.2008, p. 38.</p>
  </texto>
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