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    <identificador>DOUE-L-2008-82048</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20081001</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>793/2008</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 1 de octubre de 2008, relativa a la subvencionabilidad de los gastos contraídos por determinados Estados miembros en 2008 en la recopilación y gestión de los datos necesarios para el funcionamiento de la política pesquera común [notificada con el número C(2008) 4013].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20081014</fecha_publicacion>
    <diario_numero>272</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="1679" orden="">Control pesquero</materia>
      <materia codigo="3712" orden="">Financiación comunitaria</materia>
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      <materia codigo="5569" orden="">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5650" orden="">Política Pesquera Común</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2006-81101" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 861/2006, de 22 de mayo</texto>
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      <alerta codigo="122" orden="">Pesca</alerta>
      <alerta codigo="127" orden="">Sistema financiero</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del mar (1), y, en particular, su artículo 24, apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) no 861/2006 establece las condiciones por las cuales los Estados miembros pueden recibir una contribución de la Comunidad para los gastos ocasionados por sus programas nacionales de recopilación y gestión de datos.</p>
    <p class="parrafo">(2) Dichos programas deben elaborarse con arreglo al Reglamento (CE) no 1543/2000 del Consejo, de 29 de junio de 2000, por el que se establece un marco comunitario de recopilación y gestión de los datos necesarios para el funcionamiento de la política pesquera común (2), y el Reglamento (CE) no 1639/2001 de la Comisión, de 25 de julio de 2001, por el que se establecen el programa comunitario mínimo y el programa comunitario amplio de recopilación de datos sobre el sector pesquero y se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1543/2000 del Consejo (3).</p>
    <p class="parrafo">(3) Bélgica, Bulgaria, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Malta, los Países Bajos, Polonia, Portugal, Finlandia, Rumanía, Eslovenia, Suecia y el Reino Unido han presentado los programas nacionales de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1543/2000. Estos Estados miembros también han presentado solicitudes para obtener la contribución financiera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(4) La Comisión ha examinado los programas de los Estados miembros y ha evaluado la subvencionabilidad de los gastos.</p>
    <p class="parrafo">(5) En el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1543/2000 se establece la base de un programa comunitario mínimo, que corresponde a la información estrictamente necesaria para las evaluaciones científicas, y un programa comunitario más amplio que, además de la información del programa mínimo, incluye datos que contribuyen a mejorar notablemente las evaluaciones científicas.</p>
    <p class="parrafo">(6) El artículo 24, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 861/2006 establece que el porcentaje de la contribución financiera se fijará mediante una Decisión de la Comisión. El artículo 16 del Reglamento (CE) no 816/2006 establece que las medidas financieras comunitarias en el ámbito de la recopilación de datos básicos no podrán ser superior al 50 % del gasto en que hayan incurrido los Estados miembros al ejecutar el programa de recopilación y gestión de datos. El artículo 24, apartado 2, de dicho Reglamento establece que se dará prioridad a las actuaciones que sea más adecuadas para mejorar la recopilación de datos necesarios para la política pesquera común.</p>
    <p class="parrafo">(7) Debe concederse a los Estados miembros un anticipo para facilitar la ejecución de su programa nacional. El pago de la contribución financiera comunitaria para los programas nacionales debe estar sujeto a la aprobación por parte de la Comisión del informe técnico anual al que se hace referencia en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1639/2001 y sus costes asociados.</p>
    <p class="parrafo">(8) La presente Decisión constituye la decisión financiera en el sentido del artículo 75, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4).</p>
    <p class="parrafo">(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 160 de 14.6.2006, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 176 de 15.7.2000, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 222 de 17.8.2001, p. 53.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión fija para 2008 el importe de los gastos subvencionables correspondiente a cada Estado miembro y los porcentajes de la contribución financiera comunitaria para la recopilación y gestión de los datos necesarios para el funcionamiento de la política pesquera común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los gastos contraídos en la recopilación y gestión de los datos necesarios para el funcionamiento de la política pesquera común, fijados en el anexo I, se beneficiarán de una contribución financiera comunitaria de hasta el 50 % de los gastos subvencionables en el marco del programa mínimo, tal como se establece en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1543/2000.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los gastos contraídos en la recopilación y gestión de los datos necesarios para el funcionamiento de la política pesquera común, fijados en el anexo II, se beneficiarán de una contribución financiera comunitaria de hasta el 35 % de los gastos subvencionables en el marco del programa amplio, tal como se establece en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1543/2000.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. La Comunidad pagará un primer tramo del 50 % de la contribución financiera establecida en los anexos I y II tras la notificación de la presente Decisión a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros presentarán a más tardar el 31 de mayo de 2009:</p>
    <p class="parrafo">a) un informe técnico, al que se hace referencia en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1639/2000;</p>
    <p class="parrafo">b) sus solicitudes para el reembolso del gasto contraído en 2008 junto con un informe financiero y los justificantes.</p>
    <p class="parrafo">3. Un segundo tramo de la contribución comunitaria se pagará tras la recepción y aprobación del informe financiero y técnico al que se hace referencia en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. El tipo de conversión del euro aplicable al cálculo de los importes subvencionables en virtud de la presente Decisión será el tipo vigente en mayo de 2007.</p>
    <p class="parrafo">2. Las declaraciones de gastos en moneda nacional procedentes de los Estados miembros que no participan en la tercera fase de la unión económica y monetaria se convertirán en euros mediante la aplicación del tipo vigente el mes en que dichas declaraciones obren en poder de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2008.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Joe BORG</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">PROGRAMA MÍNIMO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">PROGRAMA AMPLIO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14</p>
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