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    <identificador>DOUE-L-2008-82024</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20081003</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>977/2008</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 977/2008 de la Comisión, de 3 de octubre de 2008, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en el TARIC.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20081007</fecha_publicacion>
    <diario_numero>266</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20130604</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="5157" orden="">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5620" orden="">Plásticos</materia>
      <materia codigo="5746" orden="">Productos químicos</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 441/2013, de 7 de mayo</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) A fin de garantizar la aplicación uniforme del TARIC mencionado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(2) El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las normas generales aplicables a la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas normas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que la incluya, total o parcialmente, o añadiendo subdivisiones, y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole relativas al comercio de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">(3) De conformidad con dichas normas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse en los códigos TARIC indicados en la columna 2, por los motivos señalados en la columna 3 del mencionado cuadro.</p>
    <p class="parrafo">(4) Es procedente que la información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en el TARIC que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por el titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2).</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en el TARIC, en los códigos TARIC indicados en la columna 2 de dicho cuadro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento podrá seguir siendo invocada por el titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 2008.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">László KOVÁCS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9</p>
  </texto>
</documento>
