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<documento fecha_actualizacion="20241021204327">
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    <identificador>DOUE-L-2008-81905</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20080926</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>757/2008</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 26 de septiembre de 2008, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos que contienen leche o productos lácteos originarios o procedentes de China [notificada con el número C(2008) 5599].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20080927</fecha_publicacion>
    <diario_numero>259</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/2008/259/L00010-00011.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="76" orden="">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="206" orden="">Alimentos para niños</materia>
      <materia codigo="6176" orden="">China</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5729" orden="">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6278" orden="">Sanidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2002-80201" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 178/2002, de 28 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81813" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/398, de 3 de mayo</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-82053" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2008/798, de 14 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="102" orden="">Alimentación</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="124" orden="">Sanidad</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 2, párrafo primero, Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En el artículo 53 del Reglamento (CE) no 178/2002 se establece la posibilidad de que la Comunidad adopte medidas de emergencia para alimentos y piensos importados de un país tercero que constituyan un riesgo grave para la salud de las personas o de los animales o para el medio ambiente, y dicho riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente mediante medidas adoptadas separadamente por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(2) La Comisión ha sabido recientemente que en China se habían encontrado niveles elevados de melamina en leche maternizada y otros productos lácteos. La melamina es una sustancia química intermedia utilizada en la fabricación de aminorresinas y plásticos y se utiliza como monómero y como aditivo en plásticos. Unos niveles elevados de melamina en los alimentos pueden tener consecuencias muy graves para la salud.</p>
    <p class="parrafo">(3) No está permitido importar a la Comunidad leche, leche en polvo y productos lácteos originarios de China; no obstante, determinados productos compuestos (que contienen a la vez un producto procesado de origen animal y otro de origen no animal) que contienen componentes lácteos procesados podrían haber llegado a los mercados de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">(4) Si bien la información objetiva de que se dispone indica que no se importan productos compuestos destinados a cubrir las necesidades nutricionales específicas de los lactantes o los niños pequeños, algunos de estos productos, en función de su formulación específica y, en particular, de la proporción de su contenido en lácteos, podrían haberse presentado para su importación sin someterse a los controles fronterizos sistemáticos que establece la Decisión 2007/275/CE de la Comisión, relativa a las listas de animales y productos que han de someterse a controles en los puestos de inspección fronterizos con arreglo a las Directivas del Consejo 91/496/CEE y 97/78/CE. Teniendo en cuenta que estos productos representan la fuente principal, cuando no la única, de alimentación de lactantes y niños pequeños, procede prohibir la importación a la Comunidad de cualquiera de estos productos originarios de China.</p>
    <p class="parrafo">(5) Por lo que respecta a otros productos compuestos (como las galletas y el chocolate), que no constituyen sino una pequeña parte de una dieta variada, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), a petición de la Comisión, llevó a cabo una evaluación de los riesgos relacionados con la presencia de melamina en el producto compuesto, y emitió un dictamen cuya conclusión es que el riesgo más elevado se daría en el peor de los casos, en el que niños que consuman diariamente muchas galletas y mucho chocolate que contengan la proporción más elevada de leche en polvo (que se sitúa entre el 16 % y más del 20 %), con una contaminación correspondiente a la más alta encontrada en China, podrían superar la ingesta diaria admisible (IDA) de melamina (0,5 mg/kg de peso corporal).</p>
    <p class="parrafo">(6) Para hacer frente al riesgo para la salud que puede derivarse de la exposición al contenido de melamina de estos productos compuestos, los Estados miembros deben velar por que todos los productos compuestos originarios de China que contengan como mínimo un 15 % de producto lácteo sean examinados sistemáticamente antes de importarse a la Comunidad, y que aquellos que contengan más de 2,5 mg de melamina por kilogramo de producto sean destruidos inmediatamente. Este nivel máximo responde a la necesidad de garantizar un amplio margen de seguridad. Por precaución, también deben someterse a prueba los productos compuestos de los</p>
    <p class="parrafo">que no se pueda establecer el contenido en lácteos. Los Estados miembros deben garantizar asimismo que se sometan a las pruebas pertinentes, y, en caso necesario, se retiren del mercado, los productos compuestos que se encuentren ya en la Comunidad. El explotador de empresa alimentaria responsable de los productos debe correr con los costes de las pruebas para la importación y de las medidas oficiales que se tomen con los productos que incumplan el nivel máximo establecido.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) Para que la Comisión pueda volver a evaluar la adecuación de estas medidas, los Estados miembros han de comunicarle los resultados desfavorables a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos y notificar los resultados favorables cada dos semanas.</p>
    <p class="parrafo">(8) Dada la urgencia, en espera de la reunión del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y tras haber informado de ello a las autoridades chinas, procede adoptar estas medidas provisionales de protección de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 53, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 178/2002.</p>
    <p class="parrafo">(9) La presente Decisión debe revisarse ulteriormente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 53, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 178/2002.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros prohibirán la importación a la Comunidad de productos compuestos que contengan leche o productos lácteos, sean originarios o procedentes de China y estén destinados a cubrir las necesidades nutricionales específicas de los lactantes y los niños pequeños, en el sentido de la Directiva 89/398/CEE del Consejo sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros realizarán controles documentales, de identidad y físicos, incluidos análisis de laboratorio, de todos los envíos originarios o procedentes de China de productos compuestos que contengan más de un 15 % de productos lácteos, y de todos los envíos de productos compuestos de los que no se pueda establecer el contenido en lácteos. Estos controles irán dirigidos, en particular, a determinar que el nivel de melamina, si la hay, no supere los 2,5 mg/kg de producto. Los envíos se retendrán hasta que se disponga de los resultados de los análisis de laboratorio.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los resultados desfavorables de los análisis de laboratorio mencionados en el apartado 2 a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos. Notificarán a la Comisión los resultados favorables cada dos semanas.</p>
    <p class="parrafo">4. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los productos a los que hace referencia el apartado 2 ya comercializados se sometan a los controles pertinentes para determinar el nivel de melamina.</p>
    <p class="parrafo">5. Será destruido inmediatamente todo producto cuyo contenido en melamina supere los 2,5 mg/kg en los controles realizados de acuerdo con los apartados 2 y 4.</p>
    <p class="parrafo">6. Los Estados miembros velarán por que los explotadores responsables de la importación corran con los costes de la aplicación del apartado 2, y por que el explotador de empresa alimentaria responsable del producto en cuestión corra con los costes de las medidas que se tomen con los productos cuyo contenido en melamina supere los 2,5 mg/kg.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2008.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Androulla VASSILIOU</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
