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<documento fecha_actualizacion="20241021204310">
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    <identificador>DOUE-L-2008-81849</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20080915</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>906/2008</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 906/2008 del Consejo, de 15 de septiembre de 2008, que pone fin a la reconsideración para un nuevo exportador del Reglamento (CE) nº 1659/2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20080919</fecha_publicacion>
    <diario_numero>251</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20080920</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4897" orden="">Materiales de construcción</materia>
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      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable, el artículo 1.2, desde el 22 de diciembre de 2007.</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2007-82391" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1536/2007, de 20 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-2005-81948" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1659/2005, de 6 de octubre</texto>
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      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 11, apartado 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1.1. Medidas vigentes</p>
    <p class="parrafo">(1) Mediante el Reglamento (CE) no 1659/2005 (2) («el Reglamento original»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China. Las medidas en vigor consisten en la aplicación de un derecho ad valorem del 39,9 %, salvo para seis empresas mencionadas expresamente en el Reglamento original que están sujetas a derechos individuales.</p>
    <p class="parrafo">1.2. Solicitud de reconsideración</p>
    <p class="parrafo">(2) Tras la imposición de medidas definitivas, la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración para un nuevo exportador del Reglamento (CE) no 1659/2005, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, por parte de un productor exportador chino, Yingkou Dalmond Refractories Co. Ltd («el solicitante»). El solicitante alegó que no estaba vinculado con ninguno de los productores exportadores chinos sometidos a las medidas antidumping en vigor respecto a los ladrillos de magnesia. Además, alegó que no había exportado ladrillos de magnesia durante el período original de investigación (1 de abril de 2003 a 31 de marzo de 2004), aunque sí los había exportado a la Comunidad después de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">1.3. Inicio de una reconsideración para un nuevo exportador</p>
    <p class="parrafo">(3) La Comisión examinó los indicios razonables presentados por el solicitante y los consideró suficientes para justificar el inicio de una reconsideración al amparo de lo establecido en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo y ofrecer a la industria de la Comunidad afectada la oportunidad de presentar sus comentarios, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 1536/2007 (3), inició una reconsideración del Reglamento (CE) no 1659/2005 en relación con el solicitante.</p>
    <p class="parrafo">(4) El Reglamento (CE) no 1536/2007 de la Comisión derogó el derecho antidumping del 39,9 % establecido por el Reglamento (CE) no 1659/2005 en relación con las importaciones de ladrillos de magnesia producidos y vendidos para su exportación a la Comunidad por el solicitante.</p>
    <p class="parrafo">Al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, se instó a las autoridades aduaneras a que tomaran las medidas adecuadas para registrar esas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">1.4. Producto afectado y producto similar (5) El producto afectado es el mismo descrito en el Reglamento original, es decir, ladrillos sin cocer de magnesia, aglomerados con aglutinante químico, con un contenido mínimo del 80 % de MgO, con o sin magnesita, originarios de la República Popular China, clasificables actualmente en los códigos NC ex 6815 91 00, ex 6815 99 10 y ex 6815 99 90 (códigos TARIC 6815 91 00 10, 6815 99 10 20 y 6815 99 90 20).</p>
    <p class="parrafo">(6) El producto similar es también el mismo definido en el Reglamento original.</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 267 de 12.10.2005, p. 1. (3) DO L 337 de 21.12.2007, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">1.5. Partes interesadas</p>
    <p class="parrafo">(7) La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración a la industria de la Comunidad, al solicitante y a los representantes del país exportador. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(8) La Comisión remitió al solicitante un impreso de solicitud de trato de economía de mercado y un cuestionario, y recibió una respuesta dentro del plazo previsto al efecto. La Comisión trató de verificar toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping, y se realizaron visitas de inspección a los locales del solicitante, así como a las siguientes empresas vinculadas, en China:</p>
    <p class="parrafo">— Yingkou Dalmond Refractories Co. Ltd (el solicitante), — Liaoning Qunyi Group Refractories Co. Ltd (la empresa matriz),</p>
    <p class="parrafo">— Yingkou Guangshan Refractories Co. Ltd (productor vinculado),</p>
    <p class="parrafo">— Dalian Dalmond Trading Co. Ltd (exportador vinculado).</p>
    <p class="parrafo">1.6. Período de investigación</p>
    <p class="parrafo">(9) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 30 de septiembre de 2007 («el período de investigación»).</p>
    <p class="parrafo">2. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN</p>
    <p class="parrafo">2.1. Calificación de nuevo exportador</p>
    <p class="parrafo">(10) La industria comunitaria argumentó que el solicitante ya exportaba el producto afectado a la Comunidad desde 2004, y respaldó su afirmación con diversos sitios web y catálogos del solicitante que mencionan ventas en la Comunidad. No obstante, tales documentos no mencionan específicamente el producto afectado ni la fecha de la exportación, y el examen del libro mayor de ventas del solicitante y de sus empresas vinculadas no mostró pruebas de tales exportaciones. La investigación confirmó que el solicitante no había exportado el producto en cuestión durante el período de investigación original y que había comenzado a exportarlo a la Comunidad después de ese período.</p>
    <p class="parrafo">(11) Además, el solicitante pudo demostrar satisfactoriamente que no tenía ningún vínculo, ni directo ni indirecto, con productores exportadores chinos sujetos a las medidas antidumping en vigor por lo que se refiere al producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">(12) Por consiguiente, se confirmó que la empresa debe considerarse un «nuevo exportador», según lo previsto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">2.2. Trato de economía de mercado</p>
    <p class="parrafo">(13) Con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de la República Popular China, el valor normal debe fijarse de conformidad con los apartados 1 a 6 de dicho artículo con respecto a los productores para los que se demuestre que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, esto es, si se constata que prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar.</p>
    <p class="parrafo">Estos requisitos se resumen del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">— las decisiones de las empresas se adoptan en respuesta a las señales de mercado, sin interferencias significativas del Estado, y los costes reflejan los valores del mercado,</p>
    <p class="parrafo">— las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que son auditados con independencia conforme a las Normas Internacionales de Contabilidad («NIC») y se utilizan a todos los efectos, — no se producen distorsiones significativas heredadas de un sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado,</p>
    <p class="parrafo">— existen leyes relativas a la propiedad y la quiebra que garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad, — las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.</p>
    <p class="parrafo">(14) El solicitante pidió que se le concediera el trato de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, y se le invitó a que respondiera al formulario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">(15) En el curso de la investigación, el solicitante presentó solicitudes de trato de economía de mercado para sus empresas vinculadas. Una vez analizadas las solicitudes, la Comisión seleccionó tres de ellas para hacer verificaciones de las empresas implicadas en la producción y venta del producto afectado. Estas empresas se enumeran en el considerando 8 del presente Reglamento. No obstante, en una fase posterior de la investigación se constató que el solicitante estaba vinculado a otro productor y otro exportador del producto afectado establecidos en China. Estas empresas no cumplimentaron solicitudes separadas de trato de economía de mercado, por lo que no fue posible evaluar la situación de todo el grupo en el que operaba el solicitante.</p>
    <p class="parrafo">(16) Habitualmente, la Comisión examina si un grupo de empresas vinculadas, en su conjunto, reúne las condiciones para recibir trato de economía de mercado. Esto se considera necesario para evitar que las ventas de un grupo de empresas se canalicen a través de una de las empresas vinculadas del grupo, en caso de que se conceda a esa empresa un derecho individual preferente. Por tanto, cuando una filial o cualquier otra empresa vinculada sea productora o vendedora del producto afectado, todas las empresas vinculadas deben presentar un formulario de solicitud del trato de economía de mercado para que se pueda examinar si reúnen los criterios del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. La no comunicación por parte del solicitante de la existencia de estas empresas ya basta para concluir que no puede determinarse si el grupo en su conjunto cumple todas las condiciones para que se conceda el trato de economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(17) No obstante, hay que señalar que, según reveló la investigación, solo una de las cuatro empresas del grupo que presentaron solicitudes de trato de economía de mercado cumplía todas las condiciones para que se le concediera.</p>
    <p class="parrafo">Las otras tres empresas no cumplieron los tres primeros criterios enumerados en el considerando 13.</p>
    <p class="parrafo">(18) Por su parte, la empresa matriz no demostró estar libre de interferencias del Estado. En primer lugar, no pudo determinarse la procedencia del capital de la empresa incorporada en 2001, y las cuentas que demostraban la importación de capital no pudieron cotejarse (primer criterio).</p>
    <p class="parrafo">En segundo lugar, esta empresa no demostró poseer exclusivamente un juego de libros contables básicos elaborados y auditados conforme a las NIC. En particular, la empresa no tenía cuentas individuales auditadas. Únicamente tenía estados financieros consolidados y auditados, específicamente elaborados a solicitud de un acreedor.</p>
    <p class="parrafo">Además, las cuentas individuales no auditadas también mostraban varias infracciones de las NIC, en relación con el activo inmovilizado y la depreciación, el registro de determinados activos y la revaluación de los activos (segundo criterio).</p>
    <p class="parrafo">(19) Tampoco el solicitante demostró estar libre de interferencias del Estado. En particular, sus estatutos, comunicados a las autoridades del Estado a fin de obtener la licencia comercial, contenían restricciones para las ventas en el mercado nacional. Además, la empresa no pudo presentar un contrato relativo al suministro de energía (primer criterio). En segundo lugar, esta empresa no demostró poseer exclusivamente un juego de libros contables básicos elaborados y auditados conforme a las NIC (segundo criterio). Por último, el solicitante no demostró estar exento de distorsiones significativas heredadas de un sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, en particular porque no todos sus activos iniciales fueron valorados de manera independiente, y porque se beneficiaba de desgravaciones fiscales significativas (tercer criterio).</p>
    <p class="parrafo">(20) La tercera empresa no demostró que sus decisiones se adoptasen en respuesta a las señales del mercado, sin interferencias significativas del Estado, y que los costes reflejasen los valores del mercado (primer criterio). En segundo lugar, esta empresa no demostró poseer exclusivamente un juego de libros contables básicos elaborados y auditados conforme a las NIC: se constataron diversas infracciones de las NIC, como el registro tardío de ingresos o la depreciación incorrecta de los activos inmovilizados (segundo criterio). Por último, la empresa no demostró estar exenta de distorsiones significativas heredadas de un sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, en particular porque no podía considerarse que los activos iniciales hubieran sido valorados de manera independiente (tercer criterio).</p>
    <p class="parrafo">(21) Atendiendo a los hechos y las consideraciones anteriores, no podía concederse el trato de economía de mercado al solicitante ni al grupo en que opera.</p>
    <p class="parrafo">(22) Se ofreció a la industria de la Comunidad, al solicitante y a las autoridades del país exportador la oportunidad de formular comentarios sobre los hallazgos en relación con el trato de economía de mercado. Únicamente el solicitante hizo comentarios.</p>
    <p class="parrafo">(23) En primer lugar, afirmó que las dos empresas descubiertas en una fase ulterior de la investigación, tal como se indica en el considerando 15, no tenían que presentar solicitudes de trato de economía de mercado. Según el solicitante, las solicitudes de trato de economía de mercado debían ser presentadas por los productores y comerciantes que operasen con el producto afectado durante el período de investigación. Las dos empresas en cuestión no estuvieron implicadas en la producción y venta del producto afectado durante y después del período de investigación, ya que el exportador vinculado se liquidó a principios de 2008 y el productor vinculado no operaba plenamente durante ese período, ya que no había obtenido la licencia de producción.</p>
    <p class="parrafo">(24) A este respecto, se recuerda que se dio al solicitante la oportunidad de presentar las solicitudes de trato de economía de mercado de la mayoría de sus empresas vinculadas, y así lo hizo. No obstante, no comunicó la existencia de estas dos empresas dentro de los plazos fijados para ello, como se expone en los considerandos 25 y 26.</p>
    <p class="parrafo">(25) La existencia del exportador presuntamente liquidado fue descubierta por la Comisión y confirmada por el solicitante justo antes de la visita de inspección a China. La empresa no tramitó solicitud de trato de economía de mercado y además, el solicitante, a pesar de habérselo pedido la Comisión, no facilitó libros contables ni otra información pertinente para aclarar las actividades precisas de esta empresa durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Por tanto, la Comisión no podía determinar que esta empresa no estuviera implicada en la venta del producto afectado durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(26) Por lo que respecta al productor vinculado, su existencia fue comunicada a la Comisión durante la visita de inspección a China y, dado que el productor estaba establecido en otra provincia, la Comisión no pudo verificar sobre el terreno la naturaleza exacta de sus operaciones ni si, de hecho, la empresa no había iniciado la producción del producto afectado. Se constató que, a pesar de que la empresa aún no había obtenido la licencia de producción, su licencia comercial, concedida en 2007, es decir, durante el período de investigación, cubre la fabricación del producto afectado. Por tanto, este productor vinculado debía haber presentado una solicitud de trato de economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(27) La no comunicación de la existencia de estas dos empresas y el no haber presentado las correspondientes solicitudes de trato de economía de mercado impidieron que la Comisión pudiera verificar la información presentada seguidamente sobre sus actividades y evaluar si el grupo de empresas cumplía los requisitos para la concesión de dicho trato.</p>
    <p class="parrafo">(28) El solicitante alegó asimismo que la empresa matriz no debería haber sido incluida en el ámbito de la investigación relativa al trato de economía de mercado, ya que no es ni un productor ni un exportador del producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">(29) La empresa matriz ejerce un control sobre sus empresas vinculadas, control que incluye sus actividades en relación con el producto afectado. Por tanto, cualquier hallazgo que muestre que la empresa matriz no sigue los principios de la economía de mercado tiene un impacto directo sobre todo el grupo. La investigación demostró que existen fuertes vínculos entre la empresa matriz y sus empresas subsidiarias, en particular, con el solicitante y otra empresa que cooperó del grupo, implicada en el producto afectado. Entre dichas empresas se produjeron muchas transacciones. Además, los activos y los gastos generales no estaban claramente separados. Es más, la empresa matriz señaló durante la visita de inspección su intención de producir ladrillos de magnesia en el futuro, y nada en su licencia comercial le impedía hacerlo.</p>
    <p class="parrafo">Por ello, hubo que rechazar también esta alegación.</p>
    <p class="parrafo">(30) El solicitante reconoció que la empresa mencionada en el considerando 20 no cumplía todos los criterios para el trato de economía de mercado, pero alegó que no debería seguir siendo considerada como productor, ya que actualmente alquilaba sus locales de producción a un productor vinculado.</p>
    <p class="parrafo">(31) A este respecto, se constató que esta empresa tiene capacidad para, en el futuro, retomar la producción por sí misma en cualquier momento. En consecuencia, hubo que rechazar esta alegación.</p>
    <p class="parrafo">(32) El solicitante hizo otras alegaciones y aportó nuevos datos que presuntamente demuestran que la empresa mencionada en el considerando 19 cumple todos los criterios para la concesión del trato de economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">Estas alegaciones se describen y debaten a continuación.</p>
    <p class="parrafo">(33) En relación con el primer criterio, el solicitante argumentó que cualquier restricción en los estatutos constituía meramente un acuerdo privado entre los accionistas, en el que el Estado no interfería. El solicitante alegó asimismo que el Derecho contractual chino no imponía obligación alguna de firmar un contrato escrito para el suministro de energía.</p>
    <p class="parrafo">(34) A este respecto, se ha constatado que, según el Derecho contractual chino, los estatutos de las empresas son vinculantes para la empresa, los accionistas, los directores, los supervisores y los altos directivos. Además, los estatutos y cualesquiera modificaciones que les afecten deben ser registrados por las autoridades estatales. Contrariamente a la alegación del solicitante, se puso también de manifiesto que el Derecho contractual chino hace referencia claramente a contratos para el suministro y uso de energía y contiene disposiciones claras sobre el contenido de tales contratos. Por lo tanto, las alegaciones relativas al primer criterio fueron rechazadas.</p>
    <p class="parrafo">(35) Por lo que atañe al segundo criterio, el solicitante facilitó documentos en los que se alegaba que las deficiencias halladas en las cuentas, en particular en relación con una transacción entre empresas vinculadas, quedaron después corregidas en abril de 2008, y argumentó que el segundo criterio quedaba así cumplido.</p>
    <p class="parrafo">(36) A este respecto, hay que señalar que una presunta solución aplicada en 2008 no puede remediar el hecho de que las cuentas del solicitante facilitadas en la solicitud no eran fiables, como se indica en el considerando 19.</p>
    <p class="parrafo">Por ello, hubo que rechazar esta alegación.</p>
    <p class="parrafo">(37) En cuanto al tercer criterio, el solicitante alegó que el informe de verificación del capital facilitado en su solicitud de trato de economía de mercado debía bastar por sí solo para la valoración de sus activos. Asimismo alegó que en el marco de la actual investigación antidumping no debían tomarse en cuenta las desgravaciones fiscales, ya que únicamente son pertinentes para las investigaciones antisubvención.</p>
    <p class="parrafo">(38) Hay que señalar que la investigación constató que el informe de verificación del capital resultó equivocado y, por tanto, no podía considerarse una base independiente y fiable para la valoración de los activos. En cuanto a las desgravaciones fiscales obtenidas por el solicitante, se considera que distorsionan significativamente la situación financiera de la empresa y tienen un indudable impacto en el tercer criterio relativo al trato de economía de mercado. Por lo tanto, estas alegaciones sobre el tercer criterio hubieron de ser rechazadas.</p>
    <p class="parrafo">(39) Basándose en todo lo expuesto, la Comisión mantuvo sus resultados y conclusiones en relación con los criterios primero a tercero. Por tanto, queda confirmado que no es posible conceder el trato de economía de mercado al solicitante ni al grupo en el que opera.</p>
    <p class="parrafo">2.3. Trato individual</p>
    <p class="parrafo">(40) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países contemplados en dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios para recibir trato individual que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Estos requisitos se resumen del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">— cuando se trate de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros o de joint ventures, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente,</p>
    <p class="parrafo">— los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente,</p>
    <p class="parrafo">— la mayoría de las acciones pertenece a particulares, y debe demostrarse que la empresa es suficientemente independiente de la interferencia del Estado,</p>
    <p class="parrafo">— las operaciones de cambios se ejecutan a los tipos del mercado,</p>
    <p class="parrafo">— la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.</p>
    <p class="parrafo">(41) El solicitante, además de pedir trato de economía de mercado, solicitó trato individual en el caso de que no se le concediera el primero.</p>
    <p class="parrafo">(42) Como se explicó en el considerando 16, la Comisión examina habitualmente si un grupo de empresas vinculadas cumple en conjunto las condiciones para obtener el trato de economía de mercado. Como se señaló en el considerando 15, había un productor suplementario y un exportador vinculado al solicitante durante el período de investigación que no cooperaron en la presente investigación.</p>
    <p class="parrafo">Por tanto, no pudo alcanzarse conclusión alguna sobre si esas dos empresas cumplían los criterios para el trato individual.</p>
    <p class="parrafo">(43) Así pues, se concluyó que no debía concederse trato de economía de mercado ni trato individual al solicitante.</p>
    <p class="parrafo">(44) Se ofreció al solicitante, a las autoridades del país exportador y a las partes interesadas la oportunidad de formular comentarios sobre los hallazgos expuestos. Únicamente el solicitante hizo los siguientes comentarios.</p>
    <p class="parrafo">(45) En primer lugar, el solicitante reiteró su alegación de que la investigación sobre el trato de economía de mercado y sobre el trato individual debía centrarse únicamente en los productores y comerciantes que operasen con el producto afectado durante el período de investigación, y alegó que las dos empresas que no cooperaron no estaban implicadas en la producción ni en la venta del producto afectado. A continuación argumentó que los funcionarios de la Comisión recibieron sobre el terreno toda la información necesaria para evaluar la pertinencia del trato individual de las dos empresas que no cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">(46) En cuanto a la primera alegación, ha de tenerse en cuenta que la actividad exacta de estas dos empresas durante el período de investigación no pudo verificarse en la visita de inspección precisamente por falta de cooperación, tal como se señala en particular en el considerando 15. Por tanto, el solicitante no demostró que las dos empresas que no cooperaron no hubieran producido o participado en la venta del producto afectado durante el período de investigación. Asimismo, hay que observar que cualquiera que fuese la actividad del productor durante el período de investigación, debía incluirse en la valoración del grupo, por las razones expuestas particularmente en el considerando 16. Así pues, se reitera que estas dos empresas debían haber cooperado en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(47) Como se menciona en los considerandos 24 a 27, la información facilitada durante la visita sobre el terreno fue insuficiente para hacer una valoración sobre el trato individual para las dos empresas que no cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">Además, esa información no se proporcionó dentro del plazo fijado para la presentación de la solicitud de trato individual, y se facilitó tan tarde que la Comisión no pudo verificarla. En consecuencia, esta alegación hubo de rechazarse.</p>
    <p class="parrafo">(48) El solicitante declaró, además, que la práctica actual de la Comisión de examinar los criterios para el trato individual infringe el artículo 2.3 del Acuerdo sobre medidas antidumping de la OMC, ya que este Acuerdo debería considerarse parte integrante del ordenamiento jurídico de la CE.</p>
    <p class="parrafo">(49) No obstante, dada la no cooperación de las dos empresas vinculadas, los criterios para el trato individual no se examinaron más en la presente investigación, y su compatibilidad con las normas de la OMC no resultó pertinente en este caso. Por tanto, esta alegación no pudo ser atendida.</p>
    <p class="parrafo">(50) Basándose en todos los hechos y consideraciones expuestos, queda confirmada la imposibilidad de conceder trato individual al solicitante y al grupo en el que opera.</p>
    <p class="parrafo">3. CONCLUSIÓN</p>
    <p class="parrafo">(51) El objetivo de la presente reconsideración era determinar el margen de dumping individual del solicitante, que supuestamente era distinto del actual margen residual aplicable a las importaciones del producto afectado procedentes de China. La solicitud se basó principalmente en la alegación de que el solicitante cumplía los criterios para recibir trato de economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(52) Puesto que la investigación concluyó, en particular, que, debido a la falta de cooperación de su productor y exportador vinculado, no se pudo conceder al solicitante ni trato de economía de mercado ni trato individual, la Comisión no pudo determinar si el margen de dumping individual del solicitante era, en efecto, diferente del margen de dumping residual establecido en la investigación original. Por tanto, debe rechazarse la solicitud presentada por el solicitante y darse por concluida la reconsideración para un nuevo exportador. En consecuencia, procede mantener el derecho antidumping residual del 39,9 % fijado en la investigación original respecto al solicitante.</p>
    <p class="parrafo">4. PERCEPCIÓN RETROACTIVA DEL DERECHO ANTIDUMPING</p>
    <p class="parrafo">(53) Como la reconsideración ha dado como resultado una determinación del dumping respecto a la empresa afectada, el derecho antidumping aplicable a esta empresa debería percibirse de manera retroactiva sobre las importaciones del producto afectado que hayan estado sujetas a registro de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1536/2007.</p>
    <p class="parrafo">5. COMUNICACIÓN Y DURACIÓN DE LAS MEDIDAS</p>
    <p class="parrafo">(54) Se informó al solicitante de los hechos y las consideraciones esenciales sobre los que se basó la intención de imponer un derecho antidumping definitivo sobre sus importaciones a la Comunidad, y se le dio la oportunidad de formular comentarios.</p>
    <p class="parrafo">(55) Esta reconsideración no repercute en la fecha de expiración del Reglamento (CE) no 1659/2005, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Se da por concluida la reconsideración para un nuevo exportador iniciada mediante el Reglamento (CE) no 1536/2007, y el derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas» de la República Popular China en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1659/2005 se aplica a las importaciones contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1536/2007.</p>
    <p class="parrafo">2. El derecho antidumping aplicable con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 1659/2005 a «todas las demás empresas » de la República Popular China será percibido, con efecto a partir del 22 de diciembre de 2007, sobre las importaciones de determinados ladrillos de magnesia registradas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1536/2007.</p>
    <p class="parrafo">3. Se ordena a las autoridades aduaneras que cesen el registro de las importaciones efectuado con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 1536/2007.</p>
    <p class="parrafo">4. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El artículo 1, apartado 2, se aplicará a partir del 22 de diciembre de 2007.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2008.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. KOUCHNER</p>
  </texto>
</documento>
