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    <identificador>DOUE-L-2008-80915</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20080528</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>465/2008</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 465/2008 de la Comisión, de 28 de mayo de 2008, por el que se imponen, de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo, requisitos en materia de pruebas e información a los importadores y fabricantes de determinadas sustancias que pueden ser persistentes, bioacumulativas y tóxicas y que figuran en el Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20080529</fecha_publicacion>
    <diario_numero>139</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>20080530</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4156" orden="">Industria química</materia>
      <materia codigo="4165" orden="">Información</materia>
      <materia codigo="5746" orden="">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6814" orden="">Sustancias peligrosas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80465" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 12.2 del Reglamento 793/93, de 23 de marzo</texto>
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      <alerta codigo="119" orden="">Medio ambiente</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Se puede exigir a los fabricantes e importadores de determinadas sustancias incluidas en el Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas (2) que presenten la información adicional de la que dispongan y/o que sometan dichas sustancias a pruebas, cuando existan razones válidas para considerar que presentan un riesgo grave para las personas o para el medio ambiente. Las sustancias que son persistentes, bioacumulativas y tóxicas pueden presentar este riesgo.</p>
    <p class="parrafo">(2) Por consiguiente, se debe exigir a los fabricantes e importadores en cuestión que faciliten a la Comisión la información que posean en relación con dichas sustancias.</p>
    <p class="parrafo">(3) Asimismo, se les debe exigir que sometan a pruebas estas sustancias, que elaboren un informe al respecto y que lo remitan a la Comisión, junto con los resultados de las pruebas.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 793/93.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los fabricantes e importadores de una o varias sustancias que puedan ser persistentes, bioacumulativas y tóxicas, incluidas en el Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas, y que figuran en el anexo del presente Reglamento, facilitarán a la Comisión la información que se especifica en el anexo en los plazos previstos en el mismo. Someterán cada una de estas sustancias a las pruebas indicadas en el anexo, de conformidad con los protocolos especificados en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">Transmitirán además a la Comisión un informe sobre cada prueba, incluidos los resultados de las mismas, dentro de los plazos establecidos en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2008.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Stavros DIMAS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 84 de 5.4.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 146 A de 15.6.1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9</p>
  </texto>
</documento>
