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<documento fecha_actualizacion="20241021204014">
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    <identificador>DOUE-L-2008-80889</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20080521</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>437/2008</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 437/2008 de la Comisión, de 21 de mayo de 2008, por el que se modifican los anexos VII, X y XI del Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos relativos a la transformación de la leche y los productos lácteos definidos como material de la categoría 3.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20080522</fecha_publicacion>
    <diario_numero>132</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>20080501</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20110304</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="205" orden="">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="8044" orden="">Certificado sanitario</materia>
      <materia codigo="3807" orden="">Formularios administrativos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5579" orden="">Piensos</materia>
      <materia codigo="5723" orden="">Producción alimentaria</materia>
      <materia codigo="5743" orden="">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1069/2009, de 21 de octubre DOUE-L-2009-82155.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2002-81776" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos VII, X y XI del Reglamento 1774/2002, de 3 de octubre</texto>
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      <alerta codigo="117" orden="">Ganadería y animales</alerta>
      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. En dicho Reglamento se establece que determinados subproductos animales que pueden utilizarse como material para pienso deben tratarse con arreglo a los requisitos establecidos en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">(2) El anexo VII del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece los requisitos específicos de higiene para la transformación y la puesta en el mercado de proteínas animales transformadas y otros productos transformados que puedan ser utilizados como materiales para piensos.</p>
    <p class="parrafo">En particular, en el capítulo V de dicho anexo figuran los requisitos específicos para la transformación de leche, productos lácteos y calostro.</p>
    <p class="parrafo">(3) Conforme al artículo 28, primer párrafo, del Reglamento (CE) no 1774/2002, las disposiciones aplicables a la importación desde terceros países de los productos mencionados en los anexos VII y VIII de dicho Reglamento no serán ni más ni menos favorables que las aplicables a la elaboración y comercialización de dichos productos en la Comunidad. Por tanto, a fin de introducir determinadas modificaciones técnicas, debe modificarse el anexo VII, capítulo V, de dicho Reglamento para armonizar las normas de transformación de la leche y los productos lácteos y para aclarar los requisitos aplicables a su importación.</p>
    <p class="parrafo">(4) Según el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, adoptado el 29 de marzo de 2006, relativo a los riesgos zoosanitarios de alimentar animales con productos lácteos listos para usar sin tratamiento suplementario (2), conviene modificar los requisitos de higiene específicos aplicables a le leche, los productos lácteos y el calostro. Asimismo, deben tenerse en cuenta los métodos de inactivación de los posibles virus de la fiebre aftosa en la leche descritos en el informe de 1999 del Comité científico de salud y bienestar de los animales en relación con la estrategia de vacunación de urgencia contra la fiebre aftosa (3) y en el apéndice 3.6.2 del Código Zoosanitario (4), edición de 2005, de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).</p>
    <p class="parrafo">(5) Teniendo en cuenta las modificaciones de los requisitos específicos de higiene del capítulo V, del anexo VII, del Reglamento (CE) no 1774/2002, conviene sustituir los modelos de certificados sanitarios del capítulo 2, letras A, B y C, del anexo X de dicho Reglamento por un único modelo de certificado para la importación de terceros países de leche y productos lácteos no destinados al consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">(6) Es necesario actualizar la referencia al certificado sanitario específico de la parte I, del anexo XI, del Reglamento (CE) no 1774/2002, en la que se establecen listas de terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación de subproductos animales no destinados al consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">(7) Por tanto, los anexos VII, X y XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 deben modificarse en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 399/2008 de la Comisión (DO L 118 de 6.5.2008, p. 12).</p>
    <p class="parrafo">(2) http://www.efsa.europa.eu/en/science/ahaw/ahaw_opinions/ 1447.html</p>
    <p class="parrafo">(3) http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scah/out22_en.html (4) http://www.oie.int/esp/normes/mcode/es_chapitre_3.6.2.htm (8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los anexos VII, X y XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 quedan modificados conforme al anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2008.</p>
    <p class="parrafo">Hasta el 1 de febrero de 2009 se aceptará la importación de las partidas cuyos certificados sanitarios se expidieron antes del 1 de noviembre de 2008 conforme a los modelos establecidos en el Reglamento (CE) no 1774/2002 antes de ser modificados por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2008.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Androulla VASSILIOU</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) no 1774/2002 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el anexo VII, el capítulo V se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«CAPÍTULO V</p>
    <p class="parrafo">Requisitos específicos aplicables a la leche, los productos lácteos y el calostro Además de las condiciones generales establecidas en el capítulo I, se aplicarán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">A. Normas de transformación</p>
    <p class="parrafo">1. La leche será objeto de uno de los tratamientos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.1. Esterilización a un valor F0 (*) de tres o superior.</p>
    <p class="parrafo">1.2. UHT (**) combinado con uno de los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) un tratamiento físico subsiguiente, a saber:</p>
    <p class="parrafo">i) un procedimiento de desecado combinado con el calentamiento a un mínimo de 72 °C en el caso de la leche para pienso, o</p>
    <p class="parrafo">ii) un descenso del pH por debajo de 6 durante un mínimo de una hora;</p>
    <p class="parrafo">b) la condición de que la leche o el producto lácteo se ha producido un mínimo de 21 días antes del envío y que durante dicho período no se ha detectado caso alguno de fiebre aftosa en el Estado miembro de origen.</p>
    <p class="parrafo">1.3. HTST (***) aplicado dos veces.</p>
    <p class="parrafo">1.4. HTST (***) combinado con uno de los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) un tratamiento físico subsiguiente, a saber:</p>
    <p class="parrafo">i) un procedimiento de desecado combinado con el calentamiento a un mínimo de 72 °C en el caso de la leche para pienso, o</p>
    <p class="parrafo">ii) un descenso del pH por debajo de 6 durante un mínimo de una hora; b) la condición de que la leche o el producto lácteo se ha producido un mínimo de 21 días antes del envío y que durante dicho período no se ha detectado caso alguno de fiebre aftosa en el Estado miembro de origen.</p>
    <p class="parrafo">2. Los productos lácteos deberán someterse al menos a uno de los tratamientos previstos en el apartado 1 o ser producidos a partir de leche tratada de conformidad con dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">3. El lactosuero que se vaya a suministrar a animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa y se produzca a partir de leche tratada con arreglo al apartado 1 deberá recogerse cuando hayan pasado al menos 16 horas desde la coagulación de la leche y su pH registrado debe ser inferior a 6,0 antes de su transporte a las explotaciones.</p>
    <p class="parrafo">4. Además de los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3, la leche y los productos lácteos deberán cumplir los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">4.1. Una vez concluido el tratamiento, se adoptarán todas las precauciones necesarias para evitar la contaminación de los productos.</p>
    <p class="parrafo">4.2. El producto final debe etiquetarse para indicar que contiene material de la categoría 3 y que no está destinado al consumo humano, y</p>
    <p class="parrafo">a) debe envasarse en recipientes nuevos, o b) debe transportarse a granel en contenedores u otros medios de transporte cuidadosamente limpiados y desinfectados antes de su utilización con un desinfectante autorizado al efecto por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">5. La leche cruda y el calostro deberán producirse en condiciones que ofrezcan unas garantías zoosanitarias adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">Esas condiciones podrán determinarse con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 33, apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">B. Importación</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros deberán autorizar la importación de la leche y los productos lácteos si reúnen las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.1. Proceden de terceros países que figuran en la lista de la parte I del anexo XI.</p>
    <p class="parrafo">1.2. Proceden de una planta de transformación que figura en la lista indicada en el artículo 29, apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">1.3. Van acompañados de un certificado sanitario conforme al modelo establecido en el capítulo 2 del anexo X.</p>
    <p class="parrafo">1.4. Han sido sometidos al menos a uno de los tratamientos previstos en la parte A, puntos 1.1, 1.2, 1.3, y en el punto 1.4, letra a).</p>
    <p class="parrafo">1.5. Se ajustan a lo dispuesto en los puntos 2 y 4 y, en el caso del lactosuero, en el punto 3 de la parte A.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante lo dispuesto en el punto 1.4, los Estados miembros autorizarán las importaciones de leche y productos lácteos procedentes de terceros países autorizados al efecto que figuran en la columna A, del anexo I, de la Decisión 2004/438/CE (****) de la Comisión, si la leche o los productos lácteos han sido sometidos a un único tratamiento HTST y han sido producidos:</p>
    <p class="parrafo">i) un mínimo de 21 días antes del envío y que durante dicho período no se ha detectado caso alguno de fiebre aftosa en el país exportador, o</p>
    <p class="parrafo">ii) han sido presentados a un puesto de inspección fronterizo de la UE un mínimo de 21 días después de su producción y que durante dicho período no se ha detectado caso alguno de fiebre aftosa en el país exportador.</p>
    <p class="parrafo">3. Cuando exista algún riesgo de introducción de una enfermedad exótica o cualquier otra situación que pueda suponer un peligro zoosanitario, podrán establecerse condiciones de protección zoosanitaria suplementarias con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 33, apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(*) F0 es el efecto letal calculado sobre las esporas bacterianas. Un valor F0 igual a 3,00 significa que se ha calentado el punto más frío del producto lo suficiente para alcanzar un efecto letal equivalente al de 121 °C (250 °F) en 3 minutos con calentamiento y enfriamiento instantáneos.</p>
    <p class="parrafo">(**) UHT = Tratamiento de temperatura ultra-alta a 132 °C durante al menos un segundo.</p>
    <p class="parrafo">(***) HTST = Breve pasteurización a alta temperatura: pasteurización a 72 °C durante al menos 15 segundos o con efecto de pasteurización equivalente que dé una reacción negativa en la prueba de la fosfatasa.</p>
    <p class="parrafo">(****) DO L 154 de 30.4.2004, p. 72; versión corregida en el DO L 189 de 27.5.2004, p. 57.».</p>
    <p class="parrafo">L 132/10 ES Diario Oficial de la Unión Europea 22.5.2008 2) En el anexo X, capítulo 2, las letras A, B y C se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«CAPÍTULO 2</p>
    <p class="parrafo">IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 11 A 13</p>
    <p class="parrafo">3) En el anexo XI, la parte I se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«PARTE I</p>
    <p class="parrafo">Lista de terceros países desde los que los Estados miembros podrán autorizar la importación de leche y productos lácteos (certificado sanitario del capítulo 2) Los terceros países que figuran en el anexo I de la Decisión 2004/438/CE.».</p>
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