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<documento fecha_actualizacion="20241021204008">
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    <identificador>DOUE-L-2008-80866</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20080514</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>420/2008</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE, Euratom) nº 420/2008 del Consejo, de 14 de mayo de 2008, por el que se adaptan a partir del 1 de julio de 2007 las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20080515</fecha_publicacion>
    <diario_numero>127</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20080516</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3852" orden="">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="5541" orden="">Pensiones</materia>
      <materia codigo="6230" orden="">Retribuciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80008" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 259/68, de 29 de febrero</texto>
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      <alerta codigo="116" orden="">Función Pública</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas y, en particular, su</p>
    <p class="parrafo">artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), y, en particular, los artículos 63, 65 y 82 y los anexos VII, XI y XIII de dicho Estatuto y el artículo 20, primer párrafo, el artículo 64 y el artículo 92 de dicho régimen,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Italia, en virtud de la legislación nacional adoptada en diciembre de 2007, comunicó los nuevos datos</p>
    <p class="parrafo">referentes al aumento retroactivo de la retribución real de los funcionarios del Gobierno central en</p>
    <p class="parrafo">ese Estado miembro con efectos a partir del 1 de febrero de 2007, fecha que se encuentra dentro del</p>
    <p class="parrafo">período de referencia comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 1 de julio de 2007, por lo que</p>
    <p class="parrafo">Eurostat modificó el correspondiente indicador específico para el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">(2) Al no disponerse de dichos datos en el momento de la presentación por la Comisión de la propuesta</p>
    <p class="parrafo">relativa al período de referencia comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 1 de julio de 2007, el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE, Euratom) no 1558/2007 del Consejo adoptado sobre la base de dicha propuesta no</p>
    <p class="parrafo">tuvo en cuenta el aumento efectivo de la retribución del funcionariado público italiano.</p>
    <p class="parrafo">(3) Para garantizar a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas una evolución del</p>
    <p class="parrafo">poder adquisitivo paralela a la de los funcionarios nacionales de los Estados miembros, deben</p>
    <p class="parrafo">adaptarse las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades</p>
    <p class="parrafo">Europeas mediante una revisión adicional.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, el cuadro de sueldos base mensuales del artículo 66 del Estatuto</p>
    <p class="parrafo">aplicable para el cálculo de las retribuciones y pensiones se sustituirá por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 1558/2007 (DO L 340 de 22.12.2007, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(Tabla omitida)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, el importe del subsidio por licencia parental mencionado en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 42 bis, párrafos segundo y tercero, del Estatuto se fijará en 852,74 EUR y en 1 136,98 EUR para las familias monoparentales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2007, el importe de base de la asignación familiar mencionada en el artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en 159,49 EUR.</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2007, el importe de la asignación por hijo a cargo prevista en el artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en 348,50 EUR.</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2007, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en 236,46 EUR.</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 3, apartado 2, del anexo VII del Estatuto se fijará en 85,14 EUR.</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2007, el importe mínimo de la indemnización por expatriación prevista en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 69 del Estatuto y en el artículo 4, apartado 1, segundo párrafo, de su anexo VII se fijará en 472,70</p>
    <p class="parrafo">EUR.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a partir del 1 de enero de 2008, la asignación por kilómetro prevista en el artículo 8, apartado</p>
    <p class="parrafo">2, párrafo segundo, del anexo VII del Estatuto se adaptará de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">0 EUR por km para el tramo comprendido entre 0 y 200 km,</p>
    <p class="parrafo">0,3545 EUR por km para el tramo comprendido entre 201 y 1 000 km,</p>
    <p class="parrafo">0,5908 EUR por km para el tramo comprendido entre 1 001 y 2 000 km,</p>
    <p class="parrafo">0,3545 EUR por km para el tramo comprendido entre 2 001 y 3 000 km,</p>
    <p class="parrafo">0,1181 EUR por km para el tramo comprendido entre 3 001 y 4 000 km,</p>
    <p class="parrafo">L 127/2 ES Diario Oficial de la Unión Europea 15.5.2008</p>
    <p class="parrafo">0,0569 EUR por km para el tramo comprendido entre 4 001 y 10 000 km,</p>
    <p class="parrafo">0 EUR por km si la distancia es superior a 10 000 km.</p>
    <p class="parrafo">A dicha asignación por kilómetro se añadirá un importe global suplementario que ascenderá a:</p>
    <p class="parrafo">— 177,22 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y de origen está comprendida entre</p>
    <p class="parrafo">725 km y 1 450 km,</p>
    <p class="parrafo">— 354,41 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y el de origen es superior a 1 450 km.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, el importe de la indemnización por día natural prevista en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 10, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en:</p>
    <p class="parrafo">— 36,63 EUR para los funcionarios con derecho a la asignación familiar,</p>
    <p class="parrafo">— 29,53 EUR para los funcionarios sin derecho a la asignación familiar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, el límite inferior para la indemnización de instalación prevista</p>
    <p class="parrafo">en el artículo 24, apartado 3, del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en:</p>
    <p class="parrafo">— 1 042,85 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar,</p>
    <p class="parrafo">— 620,08 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, para la prestación de desempleo prevista en el artículo 28 bis,</p>
    <p class="parrafo">apartado 3, párrafo segundo, del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en</p>
    <p class="parrafo">1 250,67 EUR, el límite superior en 2 501,35 EUR y la deducción global en 1 136,98 EUR.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 63</p>
    <p class="parrafo">del régimen aplicable a los otros agentes se sustituirá por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(Tabla omitida)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 93 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituirá por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(Tabla omitida)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, el límite inferior de la indemnización por gastos de instalación</p>
    <p class="parrafo">prevista en el artículo 94 del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en:</p>
    <p class="parrafo">— 784,40 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar,</p>
    <p class="parrafo">— 465,05 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, para la prestación de desempleo prevista en el artículo 96,</p>
    <p class="parrafo">apartado 3, segundo párrafo, del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 938,01</p>
    <p class="parrafo">EUR, el límite superior en 1 876,01 EUR y la deducción global en 852,74 EUR.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos</p>
    <p class="parrafo">previstas en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 del</p>
    <p class="parrafo">Consejo (1) se fijarán en 357,45, 539,51, 589,88 y 804,20 EUR.</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, por el que se establecen las categorías de beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en régimen de servicio continuo o por turnos (DO L 38 de 13.2.1976, p. 1). Reglamento completado por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 1307/87 (DO L 124 de 13.5.1987, p. 6) y modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 1558/2007.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, a los importes que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 del Consejo (1) se les aplicará un coeficiente de 5,159819.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 8, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto se sustituirá por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(Tabla omitida)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, los importes de la asignación por hijo a cargo prevista en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 14, párrafo primero, del anexo XIII del Estatuto se fijarán de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.7.2007-31.12.2007 320,54 EUR</p>
    <p class="parrafo">1.1.2008-31.12.2008 334,51 EUR</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 15, párrafo primero, del anexo XIII del Estatuto se fijará de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.7.2007-31.8.2007 51,07 EUR</p>
    <p class="parrafo">1.9.2007-31.8.2008 68,10 EUR</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas  (DO L 56 de 4.3.1968, p. 8). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no  1558/2007.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a partir de 1 de julio de 2007, para la aplicación del artículo 18, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto, el importe de la indemnización global mencionada en el artículo 4 bis del anexo VII del Estatuto vigente antes del 1 de mayo de 2004 se fijará en:</p>
    <p class="parrafo">— 123,31 EUR al mes para los funcionares de los grados C4 o C5,</p>
    <p class="parrafo">— 189,06 EUR al mes para los funcionarios de los grados C1, C2 o C3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en</p>
    <p class="parrafo">cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2008.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BAJUK</p>
  </texto>
</documento>
