<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021203945">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-2008-80725</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20080424</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>337/2008</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 24 de abril de 2008, que modifica la Decisión 2006/968/CE por la que se aplica el Reglamento (CE) nº 21/2004 en lo que respecta a las directrices y procedimientos a efectos de la identificación electrónica de los animales de las especies ovina y caprina [notificada con el número C(2008) 1571].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20080429</fecha_publicacion>
    <diario_numero>115</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/2008/115/L00033-00034.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20210421</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3142" orden="">Electrónica</materia>
      <materia codigo="3493" orden="">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="3881" orden="">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="4736" orden="">Laboratorios</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de junio de 2008.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2019/2035, de 28 de junio; DOUE-L-2019-81887</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2006-82769" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo de la DECISION 2006/968, de 19 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-2005-82542" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 18 del Reglamento 2076/2005, de 5 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-2004-81110" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 882/2004, de 29 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="117" orden="">Ganadería y animales</alerta>
      <alerta codigo="129" orden="">Tecnología e investigación</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En el Reglamento (CE) no 21/2004 se prevé que cada Estado miembro debe establecer un sistema para la identificación y el registro de los animales de las especies ovina y caprina de conformidad con dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al Reglamento (CE) no 21/2004, el primer medio de identificación de dichos animales consiste en marcas auriculares. El segundo medio de identificación incluye la identificación electrónica de los animales de las especies ovina y caprina.</p>
    <p class="parrafo">(2) La Decisión 2006/98/CE de la Comisión (2) establece directrices y procedimientos para la aprobación de los identificadores y los lectores para la identificación electrónica de los animales de las especies ovina y caprina de conformidad con el Reglamento (CE) no 21/2004. Dicha Decisión establece disposiciones mínimas relativas a determinadas pruebas de conformidad y de rendimiento</p>
    <p class="parrafo">para la aprobación de dichos identificadores y lectores.</p>
    <p class="parrafo">Dichas pruebas deben ser realizadas por laboratorios de pruebas designados que funcionen y estén evaluados y acreditados conforme a determinadas normas europeas.</p>
    <p class="parrafo">(3) El artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (3), se refiere a dichas normas europeas en relación con la designación de los laboratorios oficiales por parte de las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">(4) Conviene modificar la referencia a dichas normas en la Decisión 2006/968/CE a fin de tener en cuenta el carácter específico de los laboratorios de pruebas mencionados en esa Decisión.</p>
    <p class="parrafo">(5) El artículo 18 del Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (4), prevé una excepción a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004. Con arreglo a dicha excepción, la autoridad competente puede designar un laboratorio de pruebas no acreditado durante un periodo transitorio.</p>
    <p class="parrafo">Por razones de claridad, la Decisión 2006/968/CE debe referirse a dicha excepción.</p>
    <p class="parrafo">(6) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/968/CE en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 5 de 9.1.2004, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1560/2007 (DO L 340 de 22.12.2007, p. 25).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 401 de 30.12.2006, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 301/2008 del Consejo (DO L 97 de 9.4.2008, p. 85).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 338 de 22.12.2005, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1246/2007 (DO L 281 de 25.10.2007, p. 21).</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo de la Decisión 2006/968/CE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de junio de 2008.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2008.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Androulla VASSILIOU</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">En el anexo de la Decisión 2006/968/CE, el capítulo IV se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«CAPÍTULO IV</p>
    <p class="parrafo">Laboratorios de pruebas</p>
    <p class="parrafo">1. La autoridad competente designará laboratorios de pruebas para llevar a cabo las pruebas contempladas en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2. Sin embargo, las autoridades competentes podrán designar únicamente laboratorios de pruebas que funcionen y estén evaluados y acreditados conforme al artículo 12, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 882/2004. El artículo 18 del Reglamento (CE) no 2076/2005 es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2009.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros elaborarán y mantendrán actualizadas listas de laboratorios de pruebas designados por las autoridades competentes y pondrán dicha información a disposición de los demás Estados miembros y del público en una página web.».</p>
  </texto>
</documento>
