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<documento fecha_actualizacion="20250213122602">
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    <identificador>DOUE-L-2008-80502</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>20080311</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>21/2008</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 2008/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, que modifica la Directiva 91/675/CEE del Consejo, por la que se crea un Comité de seguros y pensiones de jubilación, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20080319</fecha_publicacion>
    <diario_numero>76</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>48</pagina_inicial>
    <pagina_final>49</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2008/076/L00048-00049.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20080320</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/2008/21/spa</url_eli>
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      <materia codigo="1026" orden="">Comisión Europea</materia>
      <materia codigo="1262" orden="">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="6521" orden="">Seguros</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-82065" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 e INSERTA un art. 2 bis a la Directiva 91/675, de 19 de diciembre</texto>
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      <alerta codigo="112" orden="">Derecho Mercantil</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Directiva 91/675/CEE del Consejo (3) establece que determinadas medidas deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).</p>
    <p class="parrafo">(2) La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE, que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales.</p>
    <p class="parrafo">(3) De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (5) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya vigentes adoptados según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, estos últimos deben adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las medidas necesarias para la aplicación de las directivas en al ámbito del seguro directo distinto del seguro de vida (no vida) y del seguro directo de vida, del reaseguro y de las pensiones de jubilación deberán adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE. Cuando estas medidas sean de alcance general y estén destinadas a modificar elementos no esenciales de dichas directivas, incluso completándolas con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis, de la Decisión 1999/468/CE.</p>
    <p class="parrafo">(5) Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/675/CEE en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(6) Puesto que las modificaciones aportadas a la Directiva 91/675/CEE mediante la presente Directiva son de carácter técnico y solo afectan al procedimiento de comité, no necesitan ser incorporadas por los Estados miembros. Por consiguiente, no es necesario establecer disposiciones al efecto.</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Modificaciones</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 91/675/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE (*), observando lo dispuesto en su artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).».</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 161 de 13.7.2007, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de noviembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 3 de marzo de 2008.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 374 de 31.12.1991, p. 32. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">2) Se inserta el artículo 2 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Destinatarios</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2008.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H.-G. PÖTTERING</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. LENARCIC</p>
  </texto>
</documento>
