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    <identificador>DOUE-L-2008-80409</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20080303</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>195/2008</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 195/2008 del Consejo, de 3 de marzo de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1210/2003 del Consejo relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20080304</fecha_publicacion>
    <diario_numero>59</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20080304</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="500" orden="">Bienes de interés cultural</materia>
      <materia codigo="1002" orden="">Comercio exterior</materia>
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      <materia codigo="5647" orden="">Política Exterior y de Seguridad Común</materia>
      <materia codigo="5575" orden="">Productos petrolíferos</materia>
      <materia codigo="6273" orden="">Sanciones</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>POSICION COMUN 2008/186, de 3 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Posición Común 2008/186/PESC del Consejo, de 3 de marzo de 2008, por la que se modifica la Posición Común 2003/495/PESC respecto a Iraq (1),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Con arreglo a la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1210/2003 del Consejo (2) estableció determinadas medidas específicas en relación con los pagos correspondientes a las exportaciones de petróleo, productos derivados del petróleo y gas natural de Iraq, mientras que el artículo 10 del mismo Reglamento establecía medidas específicas de inmunidad judicial para determinados activos iraquíes. La medida específica correspondiente a los pagos continúa aplicándose, mientras que la medida específica en materia de inmunidad se aplicó hasta el 31 de diciembre de 2007.</p>
    <p class="parrafo">(2) La Resolución 1790 (2007) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y la Posición Común</p>
    <p class="parrafo">2008/186/PESC establecen que las dos mencionadas medidas específicas deben aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2008. Debe, por tanto, modificarse el Reglamento (CE) no 1210/2003 en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(3) Conviene asimismo armonizar el Reglamento (CE) no 1210/2003 con la evolución más reciente en materia de aplicación de las sanciones en relación con la determinación de las autoridades competentes, las responsabilidades por las infracciones y la jurisdicción. A efectos del presente Reglamento, se entiende por territorio de la Comunidad el que abarca los territorios de los Estados miembros en los cuales es aplicable el Tratado, y en las condiciones fijadas en éste.</p>
    <p class="parrafo">(4) Con el fin de garantizar que las medidas establecidas por el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) nº 1210/2003 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 2 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Todos los productos derivados de todas las ventas de exportaciones de petróleo, productos derivados del petróleo y gas natural de Iraq, enumerados en el anexo I, desde el 22 de mayo de 2003 se depositarán en el Fondo de Desarrollo para Iraq, con arreglo a las condiciones establecidas en la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y, en particular, sus párrafos 20 y 21.»</p>
    <p class="parrafo">_____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase la página 31 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 169 de 8.7.2003, p. 6. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">2) Se inserta el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">La prohibición establecida en el artículo 4, apartados 3 y 4, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas o jurídicas o entidades correspondientes, si ignoraban o</p>
    <p class="parrafo">no tenían motivos fundados para sospechar que sus acciones infringirían esta prohibición.»</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, las autoridades competentes que se indican en las páginas web enumeradas en el anexo V podrán autorizar la liberación de capitales o recursos económicos bloqueados, en caso de cumplirse todas las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes del 22 de mayo de 2003, o de una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;</p>
    <p class="parrafo">b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, dentro de los límites establecidos por las leyes y reglamentos aplicables a los derechos de los acreedores;</p>
    <p class="parrafo">c) la satisfacción de la obligación no incumpla lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 3541/92; y</p>
    <p class="parrafo">d) que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2. En todos los demás casos, los capitales, recursos económicos y productos de los recursos económicos bloqueados de conformidad con el artículo 4 únicamente se desbloquearán a efectos de su transferencia al Fondo de Desarrollo para Iraq a cargo del Banco Central de Iraq, con arreglo a las condiciones establecidas en la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.»</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. Queda prohibida la participación consciente e intencionada en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, eludir el artículo 4 o fomentar las transacciones a que se refieren los artículos 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">2. Cualquier información en el sentido de que las disposiciones del presente Reglamento están siendo eludidas, o lo han sido, se notificará a las autoridades competentes que se indican en las páginas web enumeradas en el anexo V y, directamente o a través de estas autoridades competentes, a la Comisión.»</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, y de lo dispuesto en el artículo 284 del Tratado, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:</p>
    <p class="parrafo">a) suministrarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes bloqueados de conformidad con el artículo 4, a las autoridades competentes que se indican en las páginas web enumeradas en el anexo V, de los Estados miembros en los que residan o estén situadas, y, directamente o a través de estas autoridades competentes, a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">b) cooperarán con las autoridades competentes indicadas en las páginas web enumeradas en el anexo V en cualquier verificación de esa información.</p>
    <p class="parrafo">2. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá ser utilizada con la finalidad para la cual haya sido facilitada o recibida.»</p>
    <p class="parrafo">6) Se inserta el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 15 bis</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros indicarán las autoridades competentes a que se refieren los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento y las incluirán en las páginas web que se enumeran en el anexo V o a través de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus autoridades competentes antes del 15 de marzo de 2008 y le informaran sobre cualquier cambio posterior.»</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">a) en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;</p>
    <p class="parrafo">b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio comunitario, que sea nacional de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">d) a cualquier persona jurídica, entidad u organismo incorporado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro; así como</p>
    <p class="parrafo">e) a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación realizada, total o parcialmente, dentro de la Comunidad.»</p>
    <p class="parrafo">8) En el artículo 18, el apartado 3 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3. Los artículos 2 y 10 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2008.»</p>
    <p class="parrafo">9) El anexo V se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2008.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. PODOBNIK</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">Páginas web para información sobre las autoridades competentes a que se refieren los artículos 6, 7 y 8, y direcciones para notificaciones a la Comisión Europea A. Páginas web para informar sobre las autoridades competentes</p>
    <p class="parrafo">BÉLGICA</p>
    <p class="parrafo">http://www.diplomatie.be/eusanctions</p>
    <p class="parrafo">BULGARIA</p>
    <p class="parrafo">http://www.mfa.government.bg</p>
    <p class="parrafo">REPÚBLICA CHECA</p>
    <p class="parrafo">http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce</p>
    <p class="parrafo">DINAMARCA</p>
    <p class="parrafo">http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/</p>
    <p class="parrafo">ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html</p>
    <p class="parrafo">ESTONIA</p>
    <p class="parrafo">http://www.vm.ee/est/kat_622/</p>
    <p class="parrafo">IRLANDA</p>
    <p class="parrafo">http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519</p>
    <p class="parrafo">GRECIA</p>
    <p class="parrafo">hhttp://www.ypex.gov.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/International+Sanctions/</p>
    <p class="parrafo">ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">www.mae.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones+Internacionales</p>
    <p class="parrafo">FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/</p>
    <p class="parrafo">ITALIA</p>
    <p class="parrafo">http://www.esteri.it/UE/deroghe.html</p>
    <p class="parrafo">CHIPRE</p>
    <p class="parrafo">http://www.mfa.gov.cy/sanctions</p>
    <p class="parrafo">LETONIA</p>
    <p class="parrafo">http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539</p>
    <p class="parrafo">LITUANIA</p>
    <p class="parrafo">http://www.urm.lt</p>
    <p class="parrafo">LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">http://www.mae.lu/sanctions</p>
    <p class="parrafo">HUNGRIA</p>
    <p class="parrafo">http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/</p>
    <p class="parrafo">MALTA</p>
    <p class="parrafo">http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp</p>
    <p class="parrafo">PAÍSES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">http://www.minbuza.nl/sancties</p>
    <p class="parrafo">AUSTRIA</p>
    <p/>
    <p class="parrafo">POLAND</p>
    <p class="parrafo">http://www.msz.gov.pl</p>
    <p class="parrafo">PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">http://www.min-nestrangeiros.pt</p>
    <p class="parrafo">RUMANÍA</p>
    <p/>
    <p class="parrafo">ESLOVENIA</p>
    <p class="parrafo">http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/</p>
    <p class="parrafo">ESLOVAQUIA</p>
    <p class="parrafo">http://www.foreign.gov.sk</p>
    <p class="parrafo">FINLANDIA</p>
    <p class="parrafo">http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet</p>
    <p class="parrafo">SUECIA</p>
    <p class="parrafo">http://www.ud.se/sanktioner</p>
    <p class="parrafo">REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">http://www.fco.gov.uk/competentauthorities</p>
    <p class="parrafo">B. Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:</p>
    <p class="parrafo">Comisión de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Dirección General de Relaciones Exteriores</p>
    <p class="parrafo">Dirección A. Plataforma de Crisis y Coordinación de las Políticas en el marco de la Política Exterior y de Seguridad Común</p>
    <p class="parrafo">Unidad A2. Gestión de crisis y Pacificación</p>
    <p class="parrafo">CHAR 12/106</p>
    <p class="parrafo">B-1049 BRUSELAS</p>
    <p class="parrafo">Tel. (32-2) 295 5585</p>
    <p class="parrafo">Fax (32-2) 299 0873.»</p>
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