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<documento fecha_actualizacion="20241021203749">
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    <identificador>DOUE-L-2008-80255</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>20080215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>15/2008</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 2008/15/CE de la Comisión, de 15 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya la clotianidina como sustancia activa en su anexo I.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20080216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>42</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>45</pagina_inicial>
    <pagina_final>47</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2008/042/L00045-00047.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20080307</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20130901</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/2008/15/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="998" orden="">Comercialización</materia>
      <materia codigo="4830" orden="">Madera</materia>
      <materia codigo="5746" orden="">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6814" orden="">Sustancias peligrosas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el el 31 de enero de 2009.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 528/2012, de 22 de mayo. DOUE-L-2012-81145</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1998-80690" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I de la Directiva 98/8, de 16 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-2003-81876" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2032/2003, de 4 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-2009-2801" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden PRE/321/2009, de 13 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Directiva 76/768/CEE prohíbe el uso en productos cosméticos de sustancias clasificadas como cancerígenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (en lo sucesivo, CMR), de la categoría 1, 2 y 3, conforme al anexo I de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (2). Sin embargo, el uso de sustancias clasificadas en la categoría 3 de conformidad con la Directiva 67/548/CEE puede permitirse si cuenta con la evaluación y aprobación del Comité científico sobre productos de consumo (CCPC).</p>
    <p class="parrafo">(2) En la medida que el CCPC considera que el glioxal, sustancia clasificada como CMR de la categoría 3 conforme al anexo I de la Directiva 67/548/CEE, representa un riesgo insignificante cuando su presencia en los productos cosméticos suponga hasta 100 ppm, debe modificarse en consecuencia el anexo III de la Directiva 76/768/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(3) Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 76/768/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(4) Con el fin de garantizar la adaptación progresiva de las fórmulas existentes de productos cosméticos a las fórmulas que cumplen los requisitos establecidos en esta Directiva, es necesario establecer períodos transitorios apropiados.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La parte 1 del anexo III de la Directiva 76/768/CEE queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los productos que no cumplan esta Directiva no se vendan ni se pongan a disposición del consumidor final a partir del 16 de febrero de 2009.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 16 de agosto de 2008, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Aplicarán dichas disposiciones a partir del 16 de noviembre de 2008.</p>
    <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 262 de 27.9.1976, p. 169. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/67/CE de la Comisión (DO L 305 de 23.11.2007, p. 22).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO 196 de 16.8.1967, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 396 de 30.12.2006, p. 853). Versión corregida en el DO L 136 de 29.5.2007, p. 281.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2008.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Günter VERHEUGEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">En la parte 1 del anexo III de la Directiva 76/768/CEE se añade el texto siguiente para el glioxal:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 44</p>
  </texto>
</documento>
