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    <identificador>DOUE-L-2008-80245</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20080213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>127/2008</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 127/2008 de la Comisión, de 13 de febrero de 2008, por el que se inscribe una denominación en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Oscypek (DOP)].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20080214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>40</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2420" orden="">Denominaciones de origen</materia>
      <materia codigo="6119" orden="">Polonia</materia>
      <materia codigo="5807" orden="">Queso</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2006-80561" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 510/2006, de 20 de marzo</texto>
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      <alerta codigo="102" orden="">Alimentación</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 5, párrafo segundo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) De conformidad con el artículo 6, apartado 2, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Oscypek» presentada por Polonia se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).</p>
    <p class="parrafo">(2) De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 510/2006, Eslovaquia manifestó su oposición a este registro, aludiendo a los motivos de oposición previstos en el artículo 7, apartado 3, letras a), b) y c), de dicho Reglamento. En particular, Eslovaquia indicó en su declaración de oposición que el registro de la denominación «Oscypek» causaría perjuicio a la denominación «Slovenský oštiepok», cuyo registro como indicación geográfica protegida ha sido solicitado por Eslovaquia a la Comisión (3).</p>
    <p class="parrafo">(3) La Comisión, mediante carta de 30 de mayo de 2007, invitó a los Estados miembros en cuestión a celebrar entre ellos las consultas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">(4) Polonia y Eslovaquia alcanzaron un acuerdo, notificado a la Comisión mediante carta recibida el 28 de junio de 2007.</p>
    <p class="parrafo">(5) En virtud de este acuerdo, Polonia y Eslovaquia reconocen, concretamente, que las denominaciones «Oscypek» y «Slovenský oštiepok», a pesar de tener un origen histórico y una tradición comunes, se refieren en realidad a quesos elaborados siguiendo tradiciones distintas. Según Polonia y Eslovaquia, las diferencias sustanciales entre ambos quesos, relacionadas con las materias primas utilizadas, con el método de elaboración y las propiedades físicas, químicas y organolépticas respectivas de los mismos, no deberían ocasionar la confusión del consumidor. Polonia y Eslovaquia están de acuerdo en la legitimidad concurrente de las denominaciones «Oscypek» y «Slovenský oštiepok», subrayando además Polonia que el registro de la denominación «Oscypek» como denominación de origen protegida no podría perjudicar el derecho de los productores eslovacos a utilizar la denominación «oštiepok », como tal o acompañada de otros términos.</p>
    <p class="parrafo">(6) El acuerdo alcanzado entre las partes interesadas no requiere ninguna modificación de los elementos publicados en virtud del artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 510/2006. Por consiguiente, la denominación «Oscypek » debe registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el <em>Diario Oficial de la Unión Europea</em>.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo_2">Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2008.</p>
    <p class="firma_ministro">Por la Comisión</p>
    <p class="firma_ministro">Mariann FISCHER BOEL</p>
    <p class="firma_ministro">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="cita_con_pleca">(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).</p>
    <p class="cita">(2) DO C 180 de 2.8.2006, p. 94.</p>
    <p class="cita">(3) La solicitud de registro se recibió el 30 de marzo de 2006 y el resumen se publicó en el DO C 308 de 19.12.2007, p. 28.</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO</p>
    <p class="parrafo_2">Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:</p>
    <p class="parrafo_2">
      <strong>Clase 1.3 — Quesos</strong>
    </p>
    <p class="parrafo">POLONIA</p>
    <p class="parrafo">Oscypek (DOP)</p>
  </texto>
</documento>
