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<documento fecha_actualizacion="20241021203650">
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    <identificador>DOUE-L-2007-82414</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20071217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1558/2007</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE, Euratom) nº 1558/2007 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, por el que se adaptan a partir del 1 de julio de 2007 las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20071222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>340</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>7</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2007/340/L00001-00007.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20071223</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="3852" orden="">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="5541" orden="">Pensiones</materia>
      <materia codigo="6230" orden="">Retribuciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80008" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 259/68, de 29 de febrero</texto>
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      <alerta codigo="116" orden="">Función Pública</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades, fijados por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (1), y, en particular, los artículos 63, 64, 65 y 82 y los anexos VII, XI y XIII de dicho Estatuto, así como el primer párrafo del artículo 20, el artículo 64 y el artículo 92 del citado régimen,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, para garantizar a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas una evolución del poder adquisitivo paralela a la de los funcionarios nacionales de los Estados miembros, se ha de efectuar una adaptación de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas en virtud del examen anual de 2007.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2007, la fecha de 1 de julio de 2006 que figura en el artículo 63, párrafo segundo, del Estatuto se sustituye por la fecha de 1 de julio de 2007.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2007, el cuadro de sueldos base mensuales del artículo 66 del Estatuto aplicable para el cálculo de las retribuciones y pensiones se sustituye por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 337/2007 (DO L 90 de 30.3.2007, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2007, los coeficientes correctores aplicables, en virtud del artículo 64 del Estatuto, a la retribución de los funcionarios y otros agentes se fijarán como se indica en la columna 2 del cuadro que figura a continuación.</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de enero de 2008, los coeficientes correctores aplicables, en virtud del anexo VII, artículo 17, apartado 3, del Estatuto, a las transferencias de los funcionarios y otros agentes se fijarán como se indica en la columna 3 del cuadro que figura a continuación.</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2007, los coeficientes correctores aplicables a las pensiones, en virtud del anexo XIII, artículo 20, apartado 2, del Estatuto, se fijarán como se indica en la columna 4 del cuadro que figura a continuación.</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de mayo de 2008, los coeficientes correctores aplicables a las pensiones, en virtud del anexo XIII, artículo 20, apartado 2, del Estatuto, se fijarán como se indica en la columna 5 del cuadro que figura a continuación.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 2 A 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2007, el importe del subsidio por licencia parental mencionado en el artículo 42 bis del Estatuto se fijará en 849,38 EUR y en 1 132,49 EUR para las familias monoparentales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2007, el importe de base de la asignación familiar mencionada en el anexo VII, artículo 1, apartado 1, del Estatuto se fijará en 158,86 EUR.</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2007, el importe de la asignación por hijo a cargo prevista en el anexo VII, artículo 2, apartado 1, del Estatuto se fijará en 347,13 EUR.</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2007, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el anexo VII, artículo 3, apartado 1, del Estatuto se fijará en 235,53 EUR.</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2007, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el anexo VII, artículo 3, apartado 2, del Estatuto se fijará en 84,80 EUR.</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2007, el importe mínimo de la indemnización por expatriación prevista en el artículo 69 del Estatuto y en su anexo VII, artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, se fijará en 470,83 EUR.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de enero de 2008, la asignación por kilómetro prevista en el anexo VII, artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del Estatuto se adaptará de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">0 EUR por km para el tramo comprendido entre 0 y 200 km,</p>
    <p class="parrafo">0,3531 EUR por km para el tramo comprendido entre 201 y 1 000 km,</p>
    <p class="parrafo">0,5884 EUR por km para el tramo comprendido entre 1 001 y 2 000 km,</p>
    <p class="parrafo">0,3531 EUR por km para el tramo comprendido entre 2 001 y 3 000 km,</p>
    <p class="parrafo">0,1177 EUR por km para el tramo comprendido entre 3 001 y 4 000 km,</p>
    <p class="parrafo">0,0567 EUR por km para el tramo comprendido entre 4 001 y 10 000 km,</p>
    <p class="parrafo">0 EUR por km para el tramo que exceda de 10 000 km.</p>
    <p class="parrafo">A dicha asignación por kilómetro se añadirá un importe global suplementario que ascenderá a:</p>
    <p class="parrafo">— 176,52 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y de origen está comprendida entre 725 km y 1 450 km,</p>
    <p class="parrafo">— 353,02 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y el de origen es superior a 1 450 km.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2007, el importe de la indemnización por día natural prevista en el anexo VII, artículo 10, apartado 1, del Estatuto se fijará en:</p>
    <p class="parrafo">— 36,48 EUR para los funcionarios con derecho a la asignación familiar,</p>
    <p class="parrafo">— 29,41 EUR para los funcionarios sin derecho a la asignación familiar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2007, el límite inferior para la indemnización de instalación prevista en el artículo 24, apartado 3, del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en:</p>
    <p class="parrafo">— 1 038,73 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar,</p>
    <p class="parrafo">— 617,64 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2007, para la prestación de desempleo prevista en el artículo 28 bis, apartado 3, párrafo segundo, del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 1 245,73 EUR, el límite superior en 2 491,48 EUR y la deducción global en 1 132,49 EUR.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2007, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 63 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituye por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2007, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 93 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituye por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2007, el límite inferior de la indemnización por gastos de instalación prevista en el artículo 94 del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en:</p>
    <p class="parrafo">— 781,31 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar,</p>
    <p class="parrafo">— 463,22 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2007, para la prestación de desempleo prevista en el artículo 96, apartado 3, párrafo segundo, del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 934,31 EUR, el límite superior en 1 868,61 EUR y la deducción global en 849,38 EUR.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2007, las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstas en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 del Consejo (1) se fijarán en 356,04 EUR, 537,38 EUR, 587,56 EUR y 801,03 EUR.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2007, a los importes que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 del Consejo (2), se les aplicará un coeficiente de 5,139465.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2007, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el anexo XIII, artículo 8, apartado 2, del Estatuto se sustituye por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, por el que se establecen las categorías de beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en régimen de servicio continuo o por turno (DO L 38 de 13.2.1976, p. 1). Reglamento completado por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 1307/87 (DO L 124 de 13.5.1987, p. 6) y modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 1873/2006 (DO L 360 de 19.12.2006, p. 61).</p>
    <p class="parrafo">(2) Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (DO L 56 de 4.3.1968, p. 8). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (Euratom, CE) no 1750/2002 (DO L 264 de 2.10.2002, p. 15).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2007, los importes de la asignación por hijo a cargo prevista en el anexo XIII, artículo 14, párrafo primero, del Estatuto se fijarán de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.7.2007-31.12.2007 319,27</p>
    <p class="parrafo">1.1.2008-31.12.2008 333,19</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2007, los importes de la asignación por escolaridad prevista en el anexo XIII, artículo 15, párrafo primero, del Estatuto se fijarán de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.7.2007-31.8.2007 50,86</p>
    <p class="parrafo">1.9.2007-31.8.2008 67,83</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2007, para la aplicación del artículo 18, apartado 1, del anexo XIII, el importe de la indemnización global mencionada en el artículo 4 bis del anexo VII del Estatuto vigente antes del 1 de mayo de 2004 se fijará en:</p>
    <p class="parrafo">— 122,83 EUR al mes para los funcionares de los grados C 4 o C 5,</p>
    <p class="parrafo">— 188,31 EUR al mes para los funcionarios de los grados C 1, C 2 o C 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2007.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. SILVA</p>
  </texto>
</documento>
