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<documento fecha_actualizacion="20241021203630">
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    <identificador>DOUE-L-2007-82340</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20071211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1490/2007</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1490/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 954/79 del Consejo relativo a la ratificación por los Estados miembros del Convenio de las Naciones Unidas relativo a un código de conducta para las conferencias marítimas, o a la adhesión de dichos Estados al Convenio.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20071218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>332</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20081018</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1360" orden="">Conferencias Marítimas</materia>
      <materia codigo="6936" orden="">Transportes marítimos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80145" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 954/79, de 15 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2006-81813" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1419/2006, de 25 de septiembre</texto>
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      <alerta codigo="132" orden="">Transportes y tráfico</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité de las Regiones,</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CEE) no 954/79 del Consejo (3) fija los requisitos que los Estados miembros deben cumplir al ratificar la Convención de las Naciones Unidas sobre un código de conducta de las conferencias marítimas o al adherirse a ella.</p>
    <p class="parrafo">(2) La Convención sobre un código de conducta de las conferencias marítimas define un marco regulador internacional de las conferencias marítimas, fijando en particular normas de acceso a la distribución de la participación en el tráfico entre las compañías navieras establecidas en los territorios de los Estados Partes en la Convención, que favorece el tráfico exterior mutuo.</p>
    <p class="parrafo">(3) El Reglamento (CE) no 1419/2006 del Consejo de 25 septiembre 2006 (4) derogó el Reglamento (CEE) no 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (5), que, entre otras cosas, establecía una exención de la prohibición estipulada por el artículo 81, apartado 1, del Tratado en relación con las conferencias marítimas.</p>
    <p class="parrafo">(4) Al término del período transitorio establecido en el artículo 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1419/2006, la prohibición estipulada en el artículo 81, apartado 1, del Tratado se aplicará a los servicios de transporte marítimo regulares y, en consecuencia, las conferencias marítimas ya no estarán autorizadas a operar en el tráfico con origen o destino en puertos de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(5) De este modo, los Estados miembros no podrán cumplir sus obligaciones de conformidad con la Convención sobre un código de conducta de las conferencias marítimas. A partir de esa fecha, los Estados miembros no estarán en situación de ratificar, aprobar o adherirse a la Convención. Por lo tanto, el Reglamento (CEE) no 954/79 no podrá seguir aplicándose y debe ser derogado con efectos a partir del final del período transitorio establecido en el Reglamento (CE) no 1419/2006, a saber, el 18 de octubre de 2008.</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 256 de 27.10.2007, p. 62.</p>
    <p class="parrafo">(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de julio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de noviembre de 2007.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 121 de 17.5.1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 269 de 28.9.2006, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 378 de 31.12.1986, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1/2003 (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 954/79.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de octubre de 2008.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2007.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H.-G. PÖTTERING</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. LOBO ANTUNES</p>
  </texto>
</documento>
