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<documento fecha_actualizacion="20241021203542">
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    <identificador>DOUE-L-2007-82127</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20071128</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1398/2007</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1398/2007 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007, por el que se modifican los anexos II, III B y VI del Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20071129</fecha_publicacion>
    <diario_numero>311</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/2007/311/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20071206</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20150715</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="6177" orden="">Albania</materia>
      <materia codigo="266" orden="">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5045" orden="">Montenegro</materia>
      <materia codigo="5749" orden="">Productos textiles</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 2008.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2015/936, de 9 de junio DOUE-L-2015-81205.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80336" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos II, III B y VI del Reglamento 517/94, de 7 de marzo</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), y, en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, se firmó el 15 de octubre de 2007. El Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entrará en vigor el 1 de enero de 2008. El Acuerdo interino permitirá la aplicación provisional de las disposiciones comerciales del Acuerdo de Estabilización y Asociación antes de su ratificación. Por consiguiente, procede excluir a la República de Montenegro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 517/94 a partir de la fecha de aplicación del Acuerdo interino.</p>
    <p class="parrafo">(2) Tras la exclusión de todos los miembros de la antigua Yugoslavia del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 517/94, Kosovo, como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999 (2), es el único territorio sujeto a contingentes textiles. Por consiguiente, y ante la falta de industria textil, se considera adecuado excluir también a Kosovo del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 517/94 para evitar cualquier discriminación contra este territorio.</p>
    <p class="parrafo">(3) Es preciso, pues, modificar a esos efectos el Reglamento (CE) no 517/94.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil establecido en virtud del artículo 25 del Reglamento (CE) no 517/94.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los anexos II, III B y VI del Reglamento (CE) no 517/94 quedan modificados tal como se establece en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2007.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Peter MANDELSON</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 67 de 10.3.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) Todas las referencias a Kosovo en el presente Reglamento se entenderán en referencia a la definición de este territorio de la RCSNU 1244.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Los anexos II, III B y VI del Reglamento (CE) no 517/94 quedan modificados como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El anexo II se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Lista de países a que se refiere el artículo 2 Corea del Norte».</p>
    <p class="parrafo">2) El anexo III B se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO III B</p>
    <p class="parrafo">Límites cuantitativos anuales comunitarios contemplados en el artículo 2, apartado 1, cuarto guión».</p>
    <p class="parrafo">3) El anexo VI se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">Tráfico de perfeccionamiento pasivo</p>
    <p class="parrafo">Límites anuales comunitarios contemplados en el artículo 4».</p>
  </texto>
</documento>
