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<documento fecha_actualizacion="20241021203529">
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    <identificador>DOUE-L-2007-82077</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20071119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1356/2007</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1356/2007 del Consejo, de 19 de noviembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 1425/2006 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de Malasia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20071122</fecha_publicacion>
    <diario_numero>304</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20071123</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6176" orden="">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 1425/2006, de 25 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 384/1996 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»),</p>
    <p class="parrafo">Visto el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1425/2006 del Consejo, de 25 de septiembre de 2006 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de Malasia (2),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO PREVIO</p>
    <p class="parrafo">(1) En virtud del Reglamento (CE) no 1425/2006, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de determinadas bolsas y bolsitas de plástico, con códigos NC ex 3923 21 00 (código TARIC 3923 21 00 20), ex 3923 29 10 (código TARIC 3923 29 10 20) y ex 3923 29 90 (código TARIC 3923 29 90 20), originarias de la República Popular China y Tailandia. Dado el gran número de partes cooperantes, se seleccionó una muestra de productores exportadores chinos y tailandeses; se impusieron tipos de derechos que iban del 4,8 al 14,3 % para las empresas incluidas en la muestra, mientras que para las empresas que cooperaron pero no fueron incluidas en la muestra se estableció un tipo de derecho del 8,4 %, en el caso de la República Popular China, y del 7,9 %, en el caso de Tailandia. Se impuso un derecho del 28,8 %, en el caso de la República Popular China, y del 14,3 %, en el caso de Tailandia, para las empresas que bien no se dieron a conocer, bien no cooperaron en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2) En el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1425/2006 se establece que, en caso de que cualquier nuevo productor exportador de la República Popular China o Tailandia proporcione pruebas suficientes a la Comisión de lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">i) que no exportó a la Comunidad los productos descritos en su artículo 1, apartado 1 durante el período de investigación (del 1 de abril de 2004 al 31 de marzo de 2005) (primer criterio),</p>
    <p class="parrafo">ii) que no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China o Tailandia sujetos a las medidas antidumping impuestas por dicho Reglamento (segundo criterio), y iii) que ha exportado realmente a la Comunidad los productos en cuestión después del período de investigación en el que se basan las medidas o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad (tercer criterio), podrá modificarse el artículo 1 del citado Reglamento para aplicar al nuevo productor exportador el tipo de derecho previsto para las empresas que cooperaron pero no fueron incluidas en la muestra, es decir, el 8,4 % en el caso de las compañías chinas y el 7,9 % en el caso de las tailandesas.</p>
    <p class="parrafo">B. SOLICITUDES DE NUEVOS PRODUCTORES EXPORTADORES</p>
    <p class="parrafo">(3) Nueve empresas (seis chinas y tres tailandesas) han solicitado que se les dé el mismo trato que a las empresas que cooperaron en la investigación original pero no fueron incluidas en la muestra («trato de nuevo productor exportador»).</p>
    <p class="parrafo">(4) Se ha llevado a cabo un examen para determinar si los solicitantes cumplen los criterios para recibir el trato de nuevo productor exportador con arreglo a lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1425/2006, para lo cual se ha verificado:</p>
    <p class="parrafo">— que no exportaron a la Comunidad los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento durante el período de investigación (1 de abril de 2004 a 31 de marzo de 2005),</p>
    <p class="parrafo">— que no están vinculados a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China o Tailandia sujetos a las medidas antidumping impuestas por el mencionado Reglamento, y</p>
    <p class="parrafo">— que exportaron realmente a la Comunidad los productos en cuestión después del período de investigación en el que se basan las medidas o contrajeron una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(5) Se envió un impreso de solicitud a los nueve candidatos, pidiéndoles que presentaran pruebas para demostrar que cumplían los tres criterios mencionados anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 270 de 29.9.2006, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(6) A través de la modificación de los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1425/2006, se puede conceder a las empresas que cumplen los tres criterios el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron pero no fueron incluidas en la muestra, es decir, el 8,4 % en el caso de las empresas chinas y el 7,9 % en el caso de las tailandesas.</p>
    <p class="parrafo">(7) Cuatro empresas (dos chinas y dos tailandesas) que pidieron que se les diera el trato de nuevo productor exportador no remitieron el impreso de solicitud. Por tanto, fue imposible comprobar si satisfacían los criterios mencionados en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1425/2006, de modo que su solicitud hubo de ser rechazada.</p>
    <p class="parrafo">(8) Dos empresas enviaron información incompleta. Por tanto, fue imposible comprobar si satisfacían los criterios mencionados en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1425/2006, de modo que su solicitud hubo de ser rechazada.</p>
    <p class="parrafo">(9) Una empresa china resultó estar relacionada con una empresa sujeta a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 1425/2006, por lo que su solicitud de que se le diera el trato de productor exportador hubo de ser rechazada por incumplir uno de los criterios enumerados.</p>
    <p class="parrafo">(10) La solicitud de otra empresa china hubo de ser rechazada por no poseer esta su propia planta de producción, por lo que no pudo ser considerada productor exportador.</p>
    <p class="parrafo">(11) Las pruebas proporcionadas por el productor exportador restante (una empresa tailandesa) se consideran suficientes para concederle el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron pero no fueron incluidas en la muestra (o sea, el 7,9 % en el caso de las empresas tailandesas) y, por tanto, para añadirlo a la lista de productores exportadores que figura en el anexo II del Reglamento (CE) no 1425/2006 (el «anexo»).</p>
    <p class="parrafo">(12) Se han comunicado las conclusiones del procedimiento de investigación a los solicitantes que cooperaron y a la industria de la Comunidad y a todos ellos se les ha dado la oportunidad de presentar sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">(13) Se han analizado y tenido en cuenta debidamente todos los argumentos y observaciones de las partes interesadas.</p>
    <p class="parrafo">C. ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN</p>
    <p class="parrafo">(14) Se ha advertido a los servicios de la Comisión de la confusión a la que podría dar lugar la expresión «espesor de la bolsa» en el proceso de despacho de aduana. Se ha decidido, por tanto, aclarar esta cuestión a través del presente Reglamento y aprovechar la ocasión para corregir una referencia incorrecta que figura en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1425/2006.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) no 1425/2006 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">i) en el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bolsas y bolsitas de plástico, que contengan al menos un 20 % de polietileno en peso y cuyas hojas tenga un espesor no superior a 100 micrómetros (μm), originarias de la República Popular China y de Tailandia y clasificadas en los códigos NC ex 3923 21 00, ex 3923 29 10 y ex 3923 29 90 (códigos TARIC 3923 21 00 20, 3923 29 10 20 y 3923 29 90 20).».</p>
    <p class="parrafo">ii) en el artículo 2, donde dice «[…] podrá modificar el artículo 1, apartado 3,», debe decir «[…] podrá modificar el artículo 1, apartado 2,».</p>
    <p class="parrafo">iii) en el anexo II, a la lista de productores de Tailandia se le añade, después de «K. INTERNATIONAL PACKAGING CO., LTD», la empresa siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Empresa                                                                    Ciudad</p>
    <p class="parrafo">«POLY PLAST (THAILANDIA) CO., LTD        Samutsakorn»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2007.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. AMADO</p>
  </texto>
</documento>
