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    <identificador>DOUE-L-2007-82061</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20071109</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1348/2007</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1348/2007 del Banco Central Europeo, de 9 de noviembre de 2007, relativo a las disposiciones transitorias para la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo después de la introducción del euro en Chipre y Malta (BCE/2007/11).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20071117</fecha_publicacion>
    <diario_numero>300</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>44</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>20071118</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="441" orden="">Banco Central Europeo</materia>
      <materia codigo="6084" orden="">Chipre</materia>
      <materia codigo="1627" orden="">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="3233" orden="">Entidades de crédito</materia>
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          <texto>Reglamento 1745/2003, de 12 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2423/2001, de 22 de noviembre</texto>
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      <alerta codigo="127" orden="">Sistema financiero</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,</p>
    <p class="parrafo">Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 19.1 y su artículo 47.2, primer guión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (4), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, y su artículo 6, apartado 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 2423/2001 del Banco Central Europeo, de 22 de noviembre de 2001, relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2001/13) (5),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La adopción del euro por Chipre y Malta el 1 de enero de 2008 significa que las entidades de crédito y sucursales de entidades de crédito situadas en Chipre o Malta estarán sujetas a reservas mínimas desde esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">(2) La integración de esas entidades y sucursales de entidades en el sistema de reservas mínimas del Banco Central Europeo (BCE) exige adoptar disposiciones transitorias que faciliten el proceso e impidan que las entidades de crédito de los Estados miembros participantes, incluidos Chipre y Malta, soporten cargas desproporcionadas.</p>
    <p class="parrafo">(3) El artículo 5 de los Estatutos, conjuntamente con el artículo 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, obliga a los Estados miembros a adoptar internamente las medidas que procedan para recopilar la información estadística necesaria para cumplir las exigencias del BCE al respecto y prepararse oportunamente en materia estadística para adoptar el euro.</p>
    <p class="parrafo">(4) En virtud de los artículos 3.5 y 4.7 del Reglamento interno del Banco Central Europeo se ha invitado a los gobernadores del Central Bank of Cyprus y del Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta a participar en el debate previo a la adopción del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, los términos «entidad», «exigencia de reservas», «período de mantenimiento», «base de reservas » y «Estado miembro participante» tendrán el mismo significado que en el Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones transitorias para las entidades situadas en Chipre o Malta</p>
    <p class="parrafo">1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), las entidades situadas en Chipre o Malta estarán sujetas a un período de mantenimiento transitorio comprendido entre el 1 y el 15 de enero de 2008.</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 134/2002 (DO L 24 de 26.1.2002, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 250 de 2.10.2003, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 333 de 17.12.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 4/2007 (BCE/2006/20) (DO L 2 de 5.1.2007, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">2. La base de reservas de cada entidad situada en Chipre o Malta para el período de mantenimiento transitorio se establecerá de acuerdo con los elementos de su balance al 31 de octubre de 2007. Las entidades situadas en Chipre o Malta comunicarán sus bases de reservas al Central Bank of Cyprus o al Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta, respectivamente, de acuerdo con las normas de información sobre estadísticas monetarias y financieras del BCE, establecidas en el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13). Las entidades situadas en Chipre o Malta que disfruten de la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) calcularán la base de reservas para el período de mantenimiento transitorio de acuerdo con su balance al 30 de septiembre de 2007.</p>
    <p class="parrafo">3. Las reservas mínimas de cada entidad situada en Chipre o Malta para el período de mantenimiento transitorio las calculará la propia entidad o su banco central nacional respectivo. La parte que haga el cálculo de las reservas mínimas lo presentará a la otra parte con antelación suficiente para que esta pueda verificarlo y presentar revisiones. Ambas partes confirmarán el cálculo de las reservas mínimas y las revisiones si las hubiere el 11 de diciembre de 2007 a más tardar. Si la parte a la que se presenta el cálculo de las reservas mínimas no lo confirma el 11 de diciembre de 2007 a más tardar, se considerará que admite ese cálculo como aplicable al período de mantenimiento transitorio.</p>
    <p class="parrafo">4. El artículo 3, apartados 2 a 4, se aplicará mutatis mutandis a las entidades situadas en Chipre de forma que estas puedan deducir de sus bases de reservas, para sus períodos de mantenimiento iniciales, pasivos adeudados a entidades situadas en Chipre o Malta, aun cuando en el momento del cálculo de las reservas mínimas estas entidades no figuren en la lista de entidades sujetas a reservas mínimas a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).</p>
    <p class="parrafo">El artículo 3, apartados 2 a 4, se aplicará mutatis mutandis a las entidades situadas en Malta de forma que estas puedan deducir de sus bases de reservas, para sus períodos de mantenimiento iniciales, pasivos adeudados a entidades situadas en Chipre o Malta, aun cuando en el momento del cálculo de las reservas mínimas estas entidades no figuren en la lista de entidades sujetas a reservas mínimas a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones transitorias aplicables a las entidades situadas en otros Estados miembros participantes</p>
    <p class="parrafo">1. El período de mantenimiento transitorio aplicable a las entidades situadas en Chipre o Malta no afectará al período de mantenimiento aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), a las entidades situadas en otros Estados miembros participantes.</p>
    <p class="parrafo">2. Las entidades situadas en otros Estados miembros participantes podrán optar por deducir de sus bases de reservas, para los períodos de mantenimiento de 12 de diciembre de 2007 a 15 de enero de 2008 y de 16 de enero a 12 de febrero de 2008, pasivos adeudados a entidades situadas en Chipre o Malta, aun cuando en el momento del cálculo de las reservas mínimas estas entidades no figuren en la lista de entidades sujetas a reservas mínimas a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).</p>
    <p class="parrafo">3. Las entidades situadas en otros Estados miembros participantes que deseen deducir pasivos adeudados a entidades situadas en Chipre o Malta calcularán sus reservas mínimas, para los períodos de mantenimiento de 12 de diciembre de 2007 a 15 de enero de 2008 y de 16 de enero a 12 de febrero de 2008, de acuerdo con su balance al 31 de octubre y al 30 de noviembre de 2007, respectivamente, y presentarán un cuadro como el de la nota a pie de página 5 del cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), considerando a las entidades situadas en Chipre o Malta como ya sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE.</p>
    <p class="parrafo">Ello se entenderá sin perjuicio de la obligación de las entidades de comunicar la información estadística de los períodos correspondientes de acuerdo con el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), considerando a las entidades situadas en Chipre o Malta como bancos situados en el resto del mundo.</p>
    <p class="parrafo">Los cuadros se presentarán de acuerdo con los plazos y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13).</p>
    <p class="parrafo">4. Para los períodos de mantenimiento que comienzan en diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008, las entidades situadas en otros Estados miembros participantes que disfruten de la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) y deseen deducir pasivos adeudados a entidades situadas en Chipre o Malta, calcularán sus reservas mínimas de acuerdo con su balance al 30 de septiembre de 2007 y presentarán un cuadro como el de la nota a pie de página 5 del cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), considerando a las entidades situadas en Chipre o Malta como ya sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE.</p>
    <p class="parrafo">Ello se entenderá sin perjuicio de la obligación de las entidades de comunicar la información estadística de los períodos correspondientes de acuerdo con el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), considerando a las entidades situadas en Chipre o Malta como bancos situados en el resto del mundo.</p>
    <p class="parrafo">Los cuadros se presentarán de acuerdo con los plazos y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor y aplicación</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">2. A falta de disposición expresa en el presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9) y (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13).</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Fráncfort del Meno, el 9 de noviembre de 2007.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de Gobierno del BCE</p>
    <p class="parrafo">El Presidente del BCE</p>
    <p class="parrafo">Jean-Claude TRICHET</p>
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