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    <identificador>DOUE-L-2007-82043</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20071113</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1331/2007</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1331/2007 del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de diciandiamida originarias de la República Popular China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20071115</fecha_publicacion>
    <diario_numero>296</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20071116</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20140214</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="2453" orden="">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
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          <texto>Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
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          <texto>, por Reglamento 135/2014, de 11 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">I EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el «Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1.1. Inicio</p>
    <p class="parrafo">(1) El 3 de julio de 2006, la Comisión recibió una denuncia presentada de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base por AlzChem GmbH («el denunciante») que representa el 100 % de la producción comunitaria de 1-cianoguanidina (diciandiamida) («DCD»).</p>
    <p class="parrafo">(2) La denuncia incluía pruebas de dumping de DCD procedente de la República Popular China («la RPC») y del importante perjuicio resultante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(3) El 17 de agosto de 2006, se incoó dicho procedimiento mediante la publicación de un anuncio de inicio de procedimiento (2) en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">1.2. Partes afectadas por el procedimiento e inspecciones in situ</p>
    <p class="parrafo">(4) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al productor comunitario denunciante, a los productores exportadores, a los importadores, a los usuarios, a los proveedores y a las asociaciones notoriamente afectados, así como a los representantes del país exportador afectado. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.</p>
    <p class="parrafo">(5) El productor comunitario denunciante, los productores exportadores, los importadores y los usuarios dieron a conocer sus puntos de vista. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(6) Para que los productores exportadores de la República Popular China que así lo desearan pudieran presentar una solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió formularios de solicitud a los productores exportadores chinos notoriamente afectados. Tres productores exportadores de la RPC solicitaron la concesión del trato de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, y el trato individual, en caso de que la investigación demostrara que no reunían las condiciones para el primero.</p>
    <p class="parrafo">(7) Habida cuenta del elevado número aparente de productores exportadores en la RPC, la Comisión indicó en el anuncio de inicio que podría aplicarse el muestreo en esta investigación para la determinación del dumping, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 193 de 17.8.2006, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(8) Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores de la RPC que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, tal como se especifica en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto en cuestión durante el período de investigación (del 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006).</p>
    <p class="parrafo">(9) No obstante, teniendo en cuenta que solamente tres productores exportadores cooperaron en la investigación, se decidió que no se necesitaba efectuar un muestreo.</p>
    <p class="parrafo">(10) Se enviaron cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio.</p>
    <p class="parrafo">Se recibieron respuestas de los tres productores exportadores de la RPC que cooperaron y del único productor de la Comunidad, así como de dos usuarios y cuatro importadores.</p>
    <p class="parrafo">(11) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación de la existencia de dumping, el perjuicio derivado y el interés comunitario, y llevó a cabo inspecciones en las instalaciones de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) productor comunitario</p>
    <p class="parrafo">— AlzChem GmbH, Alemania;</p>
    <p class="parrafo">b) productores exportadores de la República Popular China</p>
    <p/>
    <p class="parrafo">— Ningxia Xingping Fine Chemical Co., Ltd, RPC,</p>
    <p class="parrafo">— Ningxia Yinglite Chemicals Co., Ltd, RPC;</p>
    <p class="parrafo">c) importadores no vinculados</p>
    <p class="parrafo">— Lanxess GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">— Helm AG, Alemania;</p>
    <p class="parrafo">d) usuarios comunitarios</p>
    <p class="parrafo">— Merck Santé, Francia,</p>
    <p class="parrafo">— Lanxess GmbH, Alemania.</p>
    <p class="parrafo">1.3. Período de investigación</p>
    <p class="parrafo">(12) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006 («el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2002 hasta el final del período de investigación («el período considerado »).</p>
    <p class="parrafo">2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">2.1. Producto afectado</p>
    <p class="parrafo">(13) El producto afectado es 1-cianoguanidina (diciandiamida) («DCD»), clasificada en el código NC 2926 20 00. Se trata de una sustancia sólida en forma de polvo fino, blanco y cristalino, normalmente inodoro. Esta sustancia se produce a partir de cal viva y negro de carbón, y aparece después de varias fases de producción.</p>
    <p class="parrafo">(14) La DCD se utiliza normalmente como producto intermedio para producir una amplia gama de otras sustancias químicas intermedias, tales como productos farmacéuticos, en diferentes aplicaciones industriales (agua, pulpa y papel, textiles y cuero) y en varios campos de aplicaciones epoxídicas. Es un elemento clave de la cadena de nitrógeno — carbono — nitrógeno (NCN), con productos finales para segmentos de mercado muy especializados tales como el nitrato de guanidina y otros productos derivados NCN.</p>
    <p class="parrafo">(15) Más del 90 % de la DCD vendida en el mercado de la Comunidad es de tipo estándar. El resto, denominada micro DCD, tiene unas partículas de menor tamaño.</p>
    <p class="parrafo">Los productores exportadores chinos solamente proporcionaron datos sobre el tipo estándar.</p>
    <p class="parrafo">2.2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(16) Un importador alegó que el tipo estándar de DCD producido por la industria de la Comunidad es de mayor calidad que el producido por los productores exportadores de la RPC, debido a que el contenido de agua de la DCD china es mucho mayor y más volátil en comparación con el contenido de agua de la DCD producida en la Comunidad. Supuestamente, la DCD china también tiene un mayor contenido de impurezas.</p>
    <p class="parrafo">(17) No obstante, la investigación mostró que, si bien pueden existir una serie de diferencias en lo que respecta a la calidad, no pueden cuantificarse y, además, no afectan a las características químicas, físicas y técnicas básicas de la DCD producida y vendida por la industria comunitaria en la Comunidad y la DCD importada en la Comunidad procedente de la RPC, que se determinó que eran las mismas y que tenían los mismos usos finales.</p>
    <p class="parrafo">(18) Por lo tanto, se concluyó que deben considerarse productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">3. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">3.1. Trato de economía de mercado</p>
    <p class="parrafo">(19) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a importaciones originarias de la República Popular China, el valor normal será determinado de conformidad con los apartados 1 a 6 del mencionado artículo para los productores de los que se demuestre que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(20) De manera sucinta, y solo para facilitar la consulta, a continuación se resumen los criterios para la concesión del trato de economía de mercado:</p>
    <p class="parrafo">1) las decisiones de las empresas y los costes se adoptan en función de las condiciones de mercado, y sin interferencias significativas del Estado;</p>
    <p class="parrafo">2) las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional;</p>
    <p class="parrafo">3) no hay distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado;</p>
    <p class="parrafo">4) la seguridad jurídica y la estabilidad están garantizadas mediante leyes relativas a la propiedad y la quiebra;</p>
    <p class="parrafo">5) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.</p>
    <p class="parrafo">(21) Tres productores exportadores de la RPC solicitaron el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, y respondieron en el plazo establecido al formulario de solicitud correspondiente para los productores exportadores.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión recabó y comprobó en los locales de estas empresas toda la información presentada en las solicitudes de trato de economía de mercado que consideró necesaria.</p>
    <p class="parrafo">(22) La investigación reveló que la solicitud de trato de economía de mercado debía ser rechazada para los tres productores exportadores. Al aplicar a las empresas los cinco criterios contemplados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, se observó que estas no cumplían los requisitos del primero, el segundo y el tercero de los criterios mencionados.</p>
    <p class="parrafo">(23) Dado que, en un caso, el principal accionista es una empresa de propiedad estatal y, en el segundo, un miembro del Congreso del Pueblo, se consideró que el Estado puede ejercer una influencia significativa en las decisiones comerciales de las empresas en el ámbito de la gestión, tales como la distribución de los beneficios, la emisión de nuevas acciones, las ampliaciones de capital y la modificación de los estatutos, por lo que estas decisiones no se tomaban en respuesta a las condiciones del mercado. Se observaron importantes diferencias entre las tres empresas en materia de consumo unitario de electricidad y de precio unitario, y ninguna de ellas pudo demostrar que sus costes de electricidad fueran consecuencia de la oferta y la demanda ni que reflejaran sustancialmente los valores del mercado.</p>
    <p class="parrafo">(24) Además, en los tres casos la contabilidad de las empresas no reflejaba su verdadera situación financiera. En concreto, existían numerosos incumplimientos de los principios básicos de contabilidad que forman parte de las Normas Internacionales de Contabilidad (International Accounting Standards-IAS) y, dado que en el informe de auditoría no se mencionaba ninguno de estos asuntos, no puede considerarse que las empresas tengan una contabilidad precisa que se ajuste a las IAS y que sea sometida a una auditoría independiente de conformidad con estas normas.</p>
    <p class="parrafo">(25) Por lo que respecta a la valoración de los activos iniciales, ninguna de las tres empresas dio explicación alguna en cuanto a la base sobre la que se llevó a cabo dicha valoración. Por último, dos de las empresas no pudieron presentar pruebas de todos los pagos por los derechos de ocupación del terreno. Ambas deficiencias son indicio de distorsiones significativas heredadas del sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado.</p>
    <p class="parrafo">(26) Se consultó al Comité consultivo, y las partes directamente afectadas tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones sobre las conclusiones mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">Tanto la industria de la Comunidad como los tres productores exportadores recibieron información sobre la evaluación relativa a la concesión del trato de economía de mercado y pudieron presentar sus observaciones. Los productores exportadores realizaron una serie de comentarios en contra de estas conclusiones, a los que, sin embargo, la Comisión respondió sin modificar la evaluación global. En particular, los productores exportadores alegaron que sus decisiones comerciales no estaban sometidas a la intervención del Estado. Además, presentaron objeciones contra conclusiones específicas sobre los costes y la evaluación de los activos. Sin embargo, no presentaron pruebas que sustentasen estas alegaciones, que, por tanto, tuvieron que rechazarse.</p>
    <p class="parrafo">(27) Por todo lo expuesto, se llegó a la conclusión de que no debía concederse el trato de economía de mercado a los productores de la RPC.</p>
    <p class="parrafo">3.2. Trato individual</p>
    <p class="parrafo">(28) En el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, se establece que, en los casos en que sea aplicable el artículo 2, apartado 7, letra a), de dicho Reglamento, se determinará un derecho individual para las empresas que puedan demostrar que cumplen todos los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5, de ese mismo Reglamento, para recibir trato individual.</p>
    <p class="parrafo">(29) Los productores de la RPC a los que no se concedió el trato de economía de mercado también habían solicitado el trato individual en caso de que no se les concediera el primero. Sin embargo, se descubrió que el Estado ejercía una influencia tan significativa que, en dos casos, no podía considerarse que la empresa tomara libremente sus decisiones, y la interferencia del Estado podía ser tan importante como para que existiera un elevado riesgo de elusión. En lo que respecta a la tercera empresa, que es de propiedad colectiva y había sido una empresa de propiedad estatal, hay claros indicios de que todavía es posible una importante interferencia del Estado, que puede representar riesgos de elusión.</p>
    <p class="parrafo">(30) Este último productor exportador alegó que la posibilidad de interferencia del Estado no debería ser motivo suficiente para denegar el trato individual, puesto que esta conclusión se basaría únicamente en supuestos.</p>
    <p class="parrafo">(31) De conformidad con el artículo 9, apartado 5, letra e), del Reglamento de base, en los casos en que sea aplicable el artículo 2, apartado 7, letra a), solamente podrá determinarse un derecho individual para los exportadores respecto de quienes pueda demostrarse, basándose en reclamaciones debidamente documentadas, que la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales. En primer lugar, la empresa en cuestión no pudo determinar la función y las responsabilidades precisas de su director general. Tampoco pudo aclarar si los accionistas actuales pagaron realmente por las acciones que poseen en la empresa que había sido de propiedad estatal. A partir de todo ello, la conclusión de que no podía excluirse suficientemente una importante interferencia del Estado era razonable. Por consiguiente, se consideró que el riesgo de elusión era demasiado elevado y fue preciso rechazar las alegaciones del productor exportador a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">(32) En consecuencia, teniendo en cuenta que se determinó que los productores de la RPC no cumplían todos los requisitos para recibir un trato individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, hubo de rechazarse el trato individual e imponerse un único derecho de ámbito nacional.</p>
    <p class="parrafo">3.3. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">3.3.1. País análogo</p>
    <p class="parrafo">(33) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se haya concedido el trato de economía de mercado debe determinarse sobre la base del precio o del valor calculado en un país análogo, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Comunidad, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Comunidad por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable.</p>
    <p class="parrafo">(34) Dado que este producto no se produce fuera de la Comunidad ni de la RPC, la Comisión indicó en el anuncio de inicio su intención de basar el valor normal, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en los precios realmente pagados o pagaderos en la Comunidad por el producto similar.</p>
    <p class="parrafo">(35) Los tres productores de la RPC se opusieron a esta propuesta, alegando que no existía una competencia suficiente dentro de la Comunidad y que el proceso de producción en la Comunidad no era comparable con el de la RPC. Argumentaron que el valor normal debería basarse en el precio de exportación del denunciante a la RPC o en el coste de la producción de DCD en la RPC.</p>
    <p class="parrafo">(36) No podía utilizarse el precio de exportación de la industria de la Comunidad a terceros países, ya que no podía excluirse que estos precios también fueran objeto de dumping. Así pues, los productores exportadores en cuestión no pudieron demostrar que esta metodología fuera más razonable que la utilizada por las instituciones de la Comunidad. En particular, no podía demostrarse que la competencia en el mercado de la Comunidad fuera insuficiente, ni existía tampoco ninguna prueba al respecto, que permitiera deducir, en consecuencia, que los datos relativos a la industria de la Comunidad no fueran fiables. En lo que respecta a las diferencias en el proceso de producción, no se consideraron significativas.</p>
    <p class="parrafo">(37) Además, no se concedió el trato de economía de mercado a ninguna de las tres empresas, por lo que los costes de fabricación de los productores exportadores chinos no se consideraron fiables.</p>
    <p class="parrafo">(38) Por todo ello, se consideró que la base más razonable para determinar el valor normal era utilizar el coste de fabricación del producto similar por la industria de la Comunidad, ajustado en caso necesario, en particular para tener en cuenta las diferencias en los procesos de producción y el acceso a las materias primas.</p>
    <p class="parrafo">(39) Los productores exportadores afirmaron que la determinación del valor normal se basaba en los datos disponibles y, por tanto, en el artículo 18 del Reglamento de base. Alegaron asimismo que, teniendo en cuenta que cooperaban plenamente en la presente investigación, este planteamiento no estaba justificado.</p>
    <p class="parrafo">(40) La afirmación de los productores exportadores de que el valor normal estaba determinado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base es incorrecta. De hecho, tal como ya se ha mencionado, el valor normal se estableció de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, que permite utilizar cualquier otra base razonable en caso de que no sea posible basar el valor normal en los costes y los precios de un país análogo o en los precios de exportación de un país de estas características a otros terceros países. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.</p>
    <p class="parrafo">3.3.2. Determinación del valor normal</p>
    <p class="parrafo">(41) La industria de la Comunidad vendía el producto similar en cantidades representativas. Sin embargo, las ventas de la industria de la Comunidad en el mercado interior eran deficitarias. Por consiguiente, el valor normal se basaba en los costes de fabricación de la industria de la Comunidad a los que se sumaba un importe razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos. Se efectuaron ajustes en los costes de fabricación de la industria de la Comunidad con el fin de compensar los costes de transporte adicionales debidos a la separación física entre unidades de producción, a la falta de acceso directo a las materias primas, que deben transportarse desde sitios de producción remotos, y a la eliminación del subproducto (cal negra). Además, se añadió un beneficio estimado correspondiente al beneficio obtenido por la industria de la Comunidad en 2001, junto con un 4,3 % por gastos de venta, generales y administrativos, a partir de la información proporcionada por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.4. Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(42) Todas las ventas de exportación a la Comunidad por parte de los productores de la RPC se realizaron directamente a clientes independientes en la Comunidad y, por tanto, el precio de exportación se determinó en función de los precios realmente pagados o pagaderos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">3.5. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(43) El valor normal medio ponderado así establecido se comparó con la media ponderada del precio de exportación de las ventas a la Comunidad de las empresas que cooperaron a las que se no concedió el trato de economía de mercado, tal como se establece en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">3.6. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(44) Sobre esta base, el margen de dumping a escala nacional, expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, es del 91,8 %.</p>
    <p class="parrafo">4. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">4.1. Observación preliminar</p>
    <p class="parrafo">(45) Debido a que los análisis únicamente hacen referencia a una empresa, por motivos de confidencialidad la mayor parte de los indicadores se presentan indizados o mediante intervalos.</p>
    <p class="parrafo">4.2. Producción comunitaria</p>
    <p class="parrafo">(46) La producción total de la Comunidad en el período de investigación se situó entre 15 000 y 20 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">4.3. Definición de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(47) La producción del productor de la Comunidad, AlzChem GmbH, representa el 100 % de la producción de DCD en la Comunidad. Se considera, por lo tanto, que constituye la industria de la Comunidad a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">4.4. Consumo comunitario</p>
    <p class="parrafo">(48) El consumo comunitario se estableció sumando a los volúmenes de venta de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario las importaciones originarias de la RPC y otros terceros países con el código NC pertinente, según Eurostat. Tal como se muestra en el cuadro siguiente, el consumo comunitario del producto afectado permaneció estable (+ 1 %) durante el período considerado. En este contexto, cabe señalar que los datos relativos a 2002 también incluyen importaciones del productor noruego, ODDA, que cesó sus actividades ese mismo año.</p>
    <p class="parrafo">(49) Según un importador, el cierre de ODDA provocó que algunos de sus mayores clientes hicieran acopio del producto en 2003, lo que también puede explicar por qué el consumo alcanzó su punto máximo ese año.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5</p>
    <p class="parrafo">4.5. Importaciones en la Comunidad procedentes de la República Popular China 4.5.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de la República Popular China</p>
    <p class="parrafo">(50) Las importaciones procedentes de la RPC, según Eurostat, aumentaron de 2 476 toneladas en 2002 a 6 002 toneladas en el período de investigación. La cuota de mercado se incrementó del 15-25 % al 40-50 % durante este mismo período, ya que los productores chinos conquistaron la mayor parte de la cuota de mercado que anteriormente tenía el productor noruego ODDA. El incremento de las importaciones fue especialmente acelerado en 2003.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6</p>
    <p class="parrafo">4.5.2. Precios de las importaciones y subcotización</p>
    <p class="parrafo">(51) Según Eurostat, los precios de las importaciones se redujeron un 11 % durante el período considerado, de 1 149 EUR por tonelada en 2002 a 1 022 EUR por tonelada durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6</p>
    <p class="parrafo">(52) Para determinar la subcotización de los precios, se efectuó una comparación entre los precios de venta de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario durante el período de investigación y los aplicados por los productores exportadores chinos. Debido a que los productores chinos no exportaban la denominada micro DCD, se excluyó este tipo de producto del cálculo de la subcotización de los precios.</p>
    <p class="parrafo">(53) Los precios de venta de la industria de la Comunidad considerados fueron los cobrados a clientes independientes, ajustados en caso necesario a precio de fábrica. Estos precios se compararon con los precios de venta aplicados por los productores exportadores netos sin descuentos y ajustados, cuando procedía, al precio cif en la frontera de la Comunidad, con un ajuste para tener en cuenta los costes de despacho en aduana y los costes posteriores a la importación. Se añadió al precio cif el derecho convencional del tercer país aplicable del 6,5 % a fin de obtener el precio unitario de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">(54) Durante el período de investigación, la media ponderada del margen de subcotización, expresada como porcentaje del precio medio de venta a precio de fábrica de la industria de la Comunidad, se situaba entre el 25 y el 35 % para los productores chinos que cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">4.6. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(55) De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Comunidad incluyó un análisis de todos los factores económicos que influyeron en la situación de dicha industria desde 2002 hasta el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(56) Los factores de perjuicio presentados más abajo solamente afectan a las ventas en el mercado libre, que representan el 85 % de la producción de DCD de la industria de la Comunidad. Cabe señalar que el 15 % de la producción restante de DCD se usa internamente como transferencia cautiva. La industria de la Comunidad es un productor integrado que utiliza la DCD para otros procesos y que transforma la DCD para la fabricación de productos en una fase posterior, sin expedir ninguna factura comercial. El consumo cautivo permaneció estable durante el período considerado y, por consiguiente, no pudo haber tenido ningún efecto en la situación de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.6.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(57) La capacidad de producción aumentó un 33 % entre 2002 y el período de investigación. Este incremento de la capacidad se produjo en 2003 y 2004, después del cierre del productor noruego, ODDA, a finales de 2002. Este incremento de la capacidad de producción se explica por el hecho de que la empresa ODDA finalizó la producción y de que esta empresa ya tenía una cuota de aproximadamente el 25 % del mercado de la Comunidad y también vendía a otros mercados. El aumento de la capacidad de producción se consiguió mediante inversiones y mejoras técnicas.</p>
    <p class="parrafo">(58) Como consecuencia del incremento de la capacidad y de las ventas, los volúmenes de producción aumentaron el 37 % entre 2002 y el período de investigación. El aumento más importante tuvo lugar entre 2002 y 2003. Los volúmenes de producción alcanzaron un punto máximo en 2004, después de lo cual se redujeron fuertemente en 2005, a lo que siguió un incremento en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(59) La utilización de la capacidad se incrementó en tres puntos porcentuales durante el período considerado 2002 2003 2004 2005 PI</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7</p>
    <p class="parrafo">4.6.2. Existencias</p>
    <p class="parrafo">(60) Las existencias aumentaron considerablemente durante el período considerado. Esto se debió al hecho de que, como consecuencia de las importaciones objeto de dumping, la industria de la Comunidad no pudo incrementar su volumen de ventas tanto como se preveía después del cierre de la empresa ODDA, tal como se explica más abajo.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7</p>
    <p class="parrafo">4.6.3. Volumen de ventas, cuotas de mercado y precios unitarios medios en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(61) Si bien el consumo permaneció estable en la Comunidad, las ventas de DCD por la industria de la Comunidad a clientes independientes en el mercado de la Comunidad se incrementaron el 6 % durante el período considerado. Estas alcanzaron su punto máximo en 2003 y se redujeron constantemente en 2004 y 2005, para volver a incrementarse ligeramente durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Sin embargo, estas ventas se realizaron constantemente a precios significativamente por debajo de los costes de producción, a excepción de las ventas de micro DCD, que representan entre el 0 y el 10 % de las ventas totales (no se presenta ninguna cifra precisa por motivos de confidencialidad) en el mercado de la Comunidad, y que eran muy rentables.</p>
    <p class="parrafo">(62) Además, debe recordarse que la industria de la Comunidad utiliza su propia DCD para la producción de otros productos químicos en una fase posterior, como por ejemplo los derivados NCN. Este uso cautivo representa aproximadamente el 15 % de la producción de DCD por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(63) Los volúmenes de venta y las cuotas de mercado fueron los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8</p>
    <p class="parrafo">(64) La cuota de mercado de la industria de la Comunidad se incrementó en tres puntos porcentuales durante el período considerado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta a este respecto el espacio que dejó en el mercado el cierre de la empresa ODDA a finales de 2002, que tenía una cuota de mercado de aproximadamente el 25 % antes del cierre.</p>
    <p class="parrafo">(65) A pesar de la competencia de la DCD china y de la fluctuación de los precios entre 2002 y el final del período de investigación, la industria de la Comunidad consiguió incrementar en un 2 % sus precios unitarios medios de venta a clientes no vinculados en el mercado de la Comunidad durante el período considerado. No obstante, debe señalarse que estos precios también incluyen la micro DCD, producto para el que no existe competencia de los productores exportadores chinos y por el que pueden obtenerse precios más elevados.</p>
    <p class="parrafo">4.6.4. Rentabilidad y flujo de caja</p>
    <p class="parrafo">(66) Durante el período considerado, la rentabilidad de la industria de la Comunidad fue siempre negativa.</p>
    <p class="parrafo">Las pérdidas alcanzaron un punto culminante en el período de investigación, cuando oscilaban entre un – 20 y un – 30 %. Según la industria de la Comunidad, debe considerarse que 2002, el año de referencia, fue excepcional debido a la situación específica del mercado después del cierre de la empresa ODDA. En 2003, la industria de la Comunidad logró reducir sus pérdidas a pesar de que las importaciones originarias de la RPC alcanzaron su punto máximo.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8</p>
    <p class="parrafo">(67) El flujo de caja fue siempre negativo durante el período considerado, excepto en el año 2003, lo que se corresponde con la reducción de las pérdidas de la industria de la Comunidad ese año.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8</p>
    <p class="parrafo">4.6.5. Inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital</p>
    <p class="parrafo">(68) La industria de la Comunidad registró niveles significativos de inversiones, en particular en 2003.</p>
    <p class="parrafo">Estas inversiones estuvieron principalmente relacionadas con el incremento de la capacidad de producción, tal como se ha señalado más arriba.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9</p>
    <p class="parrafo">(69) El rendimiento de las inversiones derivado de la producción y la venta del producto similar fue negativo y disminuyó fuertemente durante el período estudiado, como reflejo de la mencionada tendencia negativa de la rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9</p>
    <p class="parrafo">(70) Se observó que la capacidad de reunir capital de la industria de la Comunidad no se vio significativamente afectada durante el período considerado, ya que la DCD solamente representaba una pequeña fracción del negocio total de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.6.6. Empleo, productividad, crecimiento y salarios</p>
    <p class="parrafo">(71) La evolución del empleo, la productividad y los costes laborales de la industria de la Comunidad figuran en el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9</p>
    <p class="parrafo">(72) La industria de la Comunidad incrementó el número de sus trabajadores entre 2002 y el período de investigación en un 14 %. Paralelamente, la productividad se incrementó como consecuencia del proceso de racionalización y del aumento de la producción.</p>
    <p class="parrafo">(73) La remuneración media aumentó un 6 % durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">4.6.7. Magnitud del margen de dumping y recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores</p>
    <p class="parrafo">(74) La incidencia en la industria de la Comunidad de la magnitud del margen de dumping real no puede considerarse insignificante, dado el volumen y los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC.</p>
    <p class="parrafo">(75) Además, nada mostraba que la industria de la Comunidad se estuviese recuperando de los efectos de cualquier dumping anterior.</p>
    <p class="parrafo">4.7. Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(76) Aparte del punto máximo alcanzado en 2003, el consumo permaneció estable durante el período considerado. Durante este mismo período, el volumen de las importaciones del producto en cuestión objeto de dumping se incrementaron fuertemente y, paralelamente, su cuota de mercado se incrementó entre el 15 y el 25 % en 2002 a entre el 40 y el 50 % en el período de investigación. Los precios medios de las importaciones objeto de dumping fueron significativamente inferiores a los de la industria de la Comunidad durante el período considerado. Sobre la base de una media ponderada, los precios de estas importaciones subcotizaron los de la industria de la Comunidad entre un 25 y un 35 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(77) Durante ese mismo período, la industria de la Comunidad sufrió graves pérdidas, que alcanzaron su punto culminante durante el período de investigación, cuando oscilaban entre un – 20 y un – 30 %.</p>
    <p class="parrafo">Paralelamente a la evolución negativa de la rentabilidad, los indicadores relacionados, tales como el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja, experimentaron una tendencia negativa.</p>
    <p class="parrafo">(78) Algunos indicadores de perjuicio, tales como los volúmenes de producción, la capacidad de producción, los volúmenes de venta, la cuota de mercado y los precios de venta en el mercado de la Comunidad, experimentaron una tendencia positiva durante el período considerado. Para esta evaluación no se tuvo en cuenta el uso cautivo, ya que permaneció estable durante el período considerado, por lo que no tuvo ningún efecto en el análisis del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(79) No obstante, para comprender la evolución positiva de determinados indicadores de perjuicio debe tenerse en cuenta el cierre del productor noruego, la empresa ODDA, a finales de 2002, y la posterior competencia entre la industria de la Comunidad y los productores exportadores chinos para hacerse con la cuota de mercado que tenía dicha empresa. De hecho, debe señalarse que las importaciones chinas cubrieron la mayor parte del mercado que quedó libre debido al cierre de la empresa ODDA: en un primer momento, en 2003, la industria de la Comunidad consiguió hacerse con aproximadamente un tercio de la cuota de mercado que tenía la mencionada empresa. Pero esta cuota se redujo considerablemente a aproximadamente una séptima parte en el período de investigación. Así pues, a pesar de que algunos indicadores mostraron una tendencia ligeramente positiva, en realidad cabía esperar que hubieran evolucionado de forma mucho más positiva si no se hubiesen visto afectados por las importaciones objeto de dumping originarias de la RPC. En cualquier caso, los indicadores relativos al rendimiento financiero de la industria de la Comunidad (beneficios, rendimiento de las inversiones y flujo de caja) mostraron una tendencia tan negativa que contrarrestan ampliamente cualquier evolución positiva. De hecho, tal como muestra su situación financiera, la industria de la Comunidad no pudo beneficiarse en nada del cese de la producción de la empresa ODDA y su estado actual es tal que su viabilidad está en juego si no se toma ninguna medida.</p>
    <p class="parrafo">(80) Habida cuenta de lo anterior, se concluye que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">5. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">5.1. Introducción</p>
    <p class="parrafo">(81) De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, se examinó si existía un vínculo causal entre las importaciones objeto de dumping del producto afectado originarias de la República Popular China y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Se analizaron también otros factores conocidos distintos de las importaciones objeto de dumping que pudieran haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Comunidad, a fin de garantizar que el posible perjuicio causado por estos factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">5.2. Efecto de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(82) Debe recordarse que todas las importaciones del producto afectado originarias de la RPC tienen por objeto el tipo estándar de DCD, que también representa la mayoría de las ventas de la industria comunitaria en el mercado de la Comunidad. Así pues, a la hora de calcular la subcotización fue preciso excluir las ventas de la denominada micro DCD efectuadas por la industria de la Comunidad, producto que los productores chinos no exportan.</p>
    <p class="parrafo">(83) Las importaciones procedentes de la RPC se incrementaron en un 141 % durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">En consecuencia, su cuota de mercado se incrementó desde el 15-25 % en 2002 hasta el 4050 % en el período de investigación. Cabe señalar que el volumen de las importaciones objeto de dumping alcanzó un punto máximo en 2003, con 6 173 toneladas, lo que refleja los efectos del cierre del productor noruego, y a continuación se redujo en 2004, para incrementarse constantemente de nuevo en 2005 y durante el período de investigación, cuando alcanzó las 6 002 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Cuadro 1</p>
    <p class="parrafo">Importaciones procedentes de la República Popular China</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 11</p>
    <p class="parrafo">(84) Los precios medios de las importaciones objeto de dumping eran significativamente inferiores a los de la industria de la Comunidad, con una subcotización de entre el 25 % y el 35 % durante el período de investigación. Los precios de exportación chinos se redujeron el 11 % durante el período considerado, pero no siguieron ninguna tendencia clara a la baja. De hecho, los productores exportadores chinos redujeron sus precios en un 7 % en 2003, a fin de conquistar la cuota de mercado que tenía la empresa ODDA. Una vez lograron tener la mayor parte de esta cuota, incrementaron sus precios el 25 % en 2004, los redujeron el 27 % en 2005, y luego volvieron a incrementarlos en un 4 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(85) Al mismo tiempo, mientras que los precios de las importaciones objeto de dumping se redujeron en un 11 % durante el período considerado, la industria de la Comunidad consiguió mantener sus precios globales relativamente estables (incremento del 2 %). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que estos precios incluyen la micro DCD, producto para el que no existe competencia de la RPC y que tiene un precio mucho mayor. Así pues, los precios medios de venta anuales de la industria de la Comunidad se ven afectados por la variación de los volúmenes de venta y los precios de la DCD estándar y la micro DCD, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Cuadro 2</p>
    <p class="parrafo">Evolución de los precios unitarios</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 11</p>
    <p class="parrafo">(86) Teniendo en cuenta la subcotización significativa establecida para la DCD estándar, que se elevaba a un porcentaje entre el 25 y el 35 % durante el período de investigación, resulta evidente que las importaciones objeto de dumping han ejercido una fuerte presión a la baja sobre los precios de venta de la industria de la Comunidad para la DCD estándar, que representa la mayor parte de sus ventas, y, de esta manera, han evitado que la industria de la Comunidad fije sus precios a unos niveles que permitan cubrir sus costes de producción. Esto, a su vez, ha tenido un efecto negativo en la rentabilidad de la industria de la Comunidad, lo que ha provocado una parte sustancial de las pérdidas significativas durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">(87) Dado que, en 2002, la industria de la Comunidad ya tenía pérdidas en sus ventas de DCD, se examinó si estas pérdidas son de naturaleza estructural en lugar de estar únicamente provocadas por las importaciones objeto de dumping. A este respecto, debe tenerse en cuenta que las importaciones objeto de dumping ya tenían una importante presencia en el mercado de la Comunidad en 2002, con una cuota de mercado de entre el 15 y el 25 %. Además, la industria de la Comunidad aportó pruebas que mostraban que, gracias a un programa de reducción de costes, había conseguido mantener estables sus costes unitarios durante el período considerado, a pesar del incremento de los precios de las materias primas. No obstante, debido a la bajada de los precios provocada por las importaciones chinas, con ello no se había conseguido el efecto deseado de reducir las pérdidas, sino que solamente se había evitado su incremento.</p>
    <p class="parrafo">(88) Gracias a sus esfuerzos de reducción de costes y a la salida del mercado a finales de 2002 de la empresa ODDA, la industria de la Comunidad se estaba recuperando antes del punto culminante de las importaciones chinas, que se alcanzó en 2003. Tras este punto máximo, que permitió a la industria china conquistar la mayor parte de la cuota de mercado de la empresa ODDA, las pérdidas de la industria de la Comunidad se incrementaron hasta un porcentaje entre un – 10 y un – 20 % en 2004, y siguieron incrementándose constantemente en 2005 y durante el período de investigación, paralelamente al incremento de los volúmenes de las importaciones objeto de dumping y a la disminución de los precios medios de las importaciones.</p>
    <p class="parrafo">Cuadro 3</p>
    <p class="parrafo">Rentabilidad de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 12</p>
    <p class="parrafo">(89) El vínculo causal entre las importaciones objeto de dumping y el deterioro de la situación económica de la industria de la Comunidad parece verse reforzado por el hecho de que la industria de la Comunidad es rentable en lo que respecta al tipo de producto (micro DCD) para el que no existen importaciones chinas, mientras que experimenta fuertes pérdidas en relación con el tipo estándar de DCD, producto con el que se enfrenta a una competencia desleal de la RPC.</p>
    <p class="parrafo">(90) Por todo ello, y en particular la evolución de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping, tal como se demuestra más abajo, a precios que subcotizan significativamente los precios de la industria de la Comunidad, se concluye que las importaciones objeto de dumping han desempeñado un papel determinante en la situación de perjuicio de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Cuadro 4</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 12</p>
    <p class="parrafo">5.3.1. Observación preliminar</p>
    <p class="parrafo">(91) Teniendo en cuenta el consumo estable en la Comunidad durante el período considerado y la inexistencia de importaciones originarias de cualquier otro tercer país, y dado que los únicos productores conocidos de DCD son la industria de la Comunidad y un pequeño número de productores chinos, existen muy pocos factores conocidos diferentes que hayan podido contribuir a la situación de perjuicio de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5.3.2. Cuantía de las exportaciones de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(92) Se examinó si las exportaciones de la industria de la Comunidad a países no pertenecientes a la UE podían haber contribuido al perjuicio sufrido durante el período considerado. Las exportaciones a países no pertenecientes a la UE representaron un porcentaje significativo, entre el 30 y el 50 %, de las ventas del producto afectado por parte de la industria de la Comunidad durante el período considerado. Las exportaciones se incrementaron sustancialmente en volumen entre 2002 y el período de investigación, en concreto un 58 %, mientras que el precio medio unitario se redujo un 2 %. Esto muestra que, a pesar de la feroz competencia de los exportadores chinos, que también existe en mercados exteriores a la Comunidad, hay una fuerte demanda de la DCD producida por la industria de la Comunidad, incluso a precios mucho mayores que los de los exportadores chinos, aunque, tal como se ha explicado más arriba, esos precios medios más altos pueden explicarse por los precios más elevados conseguidos para la micro DCD.</p>
    <p class="parrafo">(93) A fin de poder competir también en los mercados exteriores a la UE con la DCD estándar china a bajo precio, las ventas de exportación de la industria de la Comunidad se efectuaron a precios muy por debajo del coste de producción, con lo que se socavó su rentabilidad global.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, estas exportaciones no afectaban directamente a la rentabilidad en el mercado de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5.3.3. Supuesto perjuicio autoinfligido</p>
    <p class="parrafo">(94) Teniendo en cuenta que la industria de la Comunidad ha sufrido pérdidas con el producto afectado durante varios años, a pesar de lo cual decidió invertir en capacidad adicional 2003 y 2004, lo que produjo un incremento de los volúmenes de producción y las existencias, se examinó si: i) las pérdidas son de naturaleza estructural, y ii) la decisión de invertir en capacidad adicional ha contribuido a la situación de perjuicio de la industria de la Comunidad. Un importador también adujo este último argumento, ya que afirmó que la decisión de la industria de la Comunidad de incrementar su capacidad de producción en un tercio cuando ya conocía las importaciones existentes de China ha incrementado significativamente la presión en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">(95) En cuanto a los niveles de las pérdidas, los datos obtenidos de la industria de la Comunidad demuestran que, debido a su programa de reducción de costes, la industria de la Comunidad ha conseguido mantener estables sus costes unitarios durante el período considerado, a pesar del incremento de los precios de las materias primas. Sin embargo, la industria de la Comunidad se ve sometida a una serie de desventajas en materia de costes, como el hecho de que existan tres sitios diferentes de producción, la lejanía de las minas de carbón y un proceso de producción caro, aunque no sea posible comparar la estructura de costes de la industria de la Comunidad con la de cualquier otro productor de DCD, dado que ninguno de los productores exportadores chinos obtuvo el trato de economía de mercado. Sin embargo, el hecho de que la industria de la Comunidad consiguiera un pequeño beneficio en 2001, así como de que sea rentable en relación con el tipo de producto (micro DCD) que no exportan los productores chinos, muestra claramente que, en condiciones normales de competencia, la industria de la Comunidad podría encontrarse en una situación mucho mejor, y que, por tanto, el volumen de pérdidas no es puramente estructural.</p>
    <p class="parrafo">(96) En relación con la decisión de la industria de la Comunidad de incrementar su capacidad de producción, debe señalarse que esto ocurrió después del cierre de la empresa ODDA, la cual, antes de dejar el mercado, tenía una importante cuota del mercado de la Comunidad. Si no hubiesen existido importaciones chinas, que consiguieron hacerse con la mayor parte de la cuota de mercado liberada por la empresa ODDA gracias a sus precios objeto de dumping, con toda probabilidad la industria de la Comunidad hubiera podido aspirar a un porcentaje mucho mayor de esta cuota de mercado. Por otra parte, ningún operador puede esperar en ninguna circunstancia que todo el incremento del consumo en su zona se dirija a él como suministrador en lugar de a fuentes de otros países.</p>
    <p class="parrafo">(97) Todo ello permite observar que, incluso si la difícil situación financiera y económica de la industria de la Comunidad no puede considerarse autoinfligida, la falta de rentabilidad del producto en cuestión también es consecuencia, en parte, de los elevados costes de producción y de decisiones en materia de inversiones.</p>
    <p class="parrafo">5.4. Conclusión sobre la causalidad</p>
    <p class="parrafo">(98) En conclusión, se confirma que las importaciones chinas objeto de dumping, cuya cuota de mercado se incrementó significativamente durante el período considerado, a precios que subcotizan los de la industria de la Comunidad, han contribuido sustancialmente a la difícil situación financiera y económica de la industria de la Comunidad. Si se considera este factor de forma aislada, han causado un perjuicio importante. No obstante, no puede negarse que las pérdidas significativas sufridas durante el período considerado también deben atribuirse en parte a la estructura de costes de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(99) La investigación ha mostrado que los otros factores conocidos, tales como los costes, el incremento de la capacidad y la cuantía de las exportaciones de la industria de la Comunidad, si bien han contribuido al perjuicio, no eliminan el vínculo causal entre el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad y las importaciones objeto de dumping originarias de la RPC.</p>
    <p class="parrafo">(100) Por tanto, se llega a la conclusión de que las importaciones objeto de dumping originarias de la República Popular China han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad en el sentido del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">6. INTERÉS COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(101) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se ha examinado si existían razones de peso para concluir que la imposición de medidas antidumping en este caso concreto no redundaría en interés de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Se ha analizado también el probable efecto de las medidas en todas las partes interesadas así como las consecuencias de la no imposición de medidas.</p>
    <p class="parrafo">6.1. Interés de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(102) La situación perjudicial en que se encuentra la industria de la Comunidad es consecuencia de sus dificultades para competir con las importaciones objeto de dumping, que se incrementaron fuertemente durante el período considerado y provocaron una importante bajada de los precios en el mercado de la Comunidad, lo que impidió que la industria de la Comunidad fijara sus precios a un nivel que le hubiera permitido cubrir sus costes.</p>
    <p class="parrafo">(103) Se considera que la imposición de medidas permitiría a la industria de la Comunidad incrementar el precio de la DCD hasta un nivel con el cual esta actividad volviera a ser rentable y, de esta manera, mantener su presencia en el mercado de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(104) En caso de que no se impusieran medidas, la industria de la Comunidad se vería obligada a seguir alineando sus precios con los de las importaciones objeto de dumping a fin de permanecer en el mercado, lo que provocaría unas mayores pérdidas financieras. Dado que la situación actual, caracterizada por la falta de rentabilidad durante varios años, no es sostenible, la no imposición de medidas conduciría finalmente a la desaparición de esta línea de productos y, por tanto, a la pérdida de puestos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">(105) En vista de todo ello, se concluye que la imposición de medidas antidumping redundaría en interés de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">6.2. Competencia y efectos distorsionadores sobre el comercio</p>
    <p class="parrafo">(106) Los productores exportadores que cooperaron, así como algunos usuarios e importadores, alegaron que la imposición de medidas antidumping excluiría a las importaciones chinas del mercado de la Comunidad y, si no existieran importaciones de otros países, aparecería un monopolio de la industria de la Comunidad. Los productores exportadores y un importador mencionaron además el riesgo de que se produzca una situación crítica del suministro en el mercado de la Comunidad en caso de que se impongan medidas a un nivel que prohíba las importaciones originarias de la República Popular China.</p>
    <p class="parrafo">(107) No obstante, se considera que, habida cuenta de la posición dominante en el mercado que han conseguido los productores exportadores chinos debido a las prácticas de dumping y a unos precios que subcotizan significativamente los de la industria de la Comunidad, la imposición de medidas al nivel que se describe más abajo no les expulsaría del mercado de la Comunidad, sino que simplemente restablecería una situación de competencia equitativa entre la industria de la Comunidad y los productores exportadores chinos que les permitiría competir en condiciones de igualdad. Además, seguiría existiendo competencia entre los exportadores chinos y la industria de la Comunidad en el mercado de la Comunidad, con lo que se garantizaría un suministro ininterrumpido a partir de varias fuentes.</p>
    <p class="parrafo">(108) Por otra parte, en caso de que no se impusieran medidas antidumping, no puede excluirse que la industria de la Comunidad se viera obligada a finalizar sus actividades de producción en este sector concreto, lo que conduciría a la hipótesis contraria, es decir, a un monopolio de las importaciones chinas. Ambas hipótesis, es decir, un monopolio de una de las dos fuentes de suministro, deben evitarse. De hecho, los dos usuarios que cooperaron han insistido en la necesidad de que existan dos fuentes de suministro.</p>
    <p class="parrafo">(109) Así pues, se considera que la imposición de medidas antidumping, al nivel descrito más abajo, garantizaría el mantenimiento de dos fuentes de suministro en el mercado de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">6.3. Interés de los usuarios</p>
    <p class="parrafo">(110) Dos usuarios industriales, uno de ellos activo en el sector farmacéutico y el otro en el del curtido de cuero, cooperaron en la investigación. Ambos usuarios adquieren el producto afectado directamente de la RPC y de la industria de la Comunidad. Un tercer usuario, que produce productos químicos especializados para la fabricación de papel, reaccionó a la comunicación de las conclusiones definitivas de la investigación formulando observaciones sobre los efectos previstos de la imposición de derechos antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(111) El usuario del sector farmacéutico, en el que la DCD es una importante materia prima para la producción de metformina, un medicamento contra la diabetes, afirmó que cualquier incremento de precios que se produjera como consecuencia de la imposición de medidas antidumping tendría un efecto negativo en su competitividad en relación con productores de países no pertenecientes a la Comunidad, principalmente la India. Teniendo en cuenta que la DCD representa un porcentaje relativamente importante de su coste, este usuario considera que incluso un pequeño incremento del precio de la DCD afectaría al precio de venta de la metformina, lo cual tendría un efecto negativo en sus cuotas de mercado y su competitividad. Sin embargo, la información transmitida a la Comisión sobre los costes y la rentabilidad del usuario mencionado indica que podría absorberse, al menos en parte, el derecho al nivel propuesto.</p>
    <p class="parrafo">(112) En sus observaciones sobre la comunicación de las conclusiones definitivas de la investigación, el usuario arriba mencionado alegó que no podría absorber el incremento de los costes de la materia prima provocado por la imposición de un derecho antidumping al nivel propuesto.</p>
    <p class="parrafo">Afirmó que, a fin de mantener su competitividad y permanecer en el mercado, se había visto obligado a reducir constantemente sus costes de producción. Para ello, ya hubo de reestructurar la empresa en el pasado. Además, ha negociado reducciones de precio con su principal proveedor, la industria de la Comunidad. Este mismo usuario concluye que, con la imposición de un derecho antidumping al nivel propuesto, existe el riesgo concreto de que deba cerrar sus dos sitios de producción en Francia, ambos especializados en la producción de metformina.</p>
    <p class="parrafo">Afirma asimismo que esto provocaría la pérdida de doscientos setenta puestos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">(113) Sin embargo, la Comisión sigue opinando que, si bien no puede negarse que la imposición de derechos afectaría negativamente al usuario mencionado a través de unos márgenes más reducidos en sus ventas en el mercado de la Comunidad, debe señalarse que una parte significativa de la metformina producida por este usuario en la Comunidad se destina a la exportación, por lo que está exenta de derechos. Así pues, la imposición de un derecho solamente afectaría a una parte del negocio de la producción de metformina. Además, teniendo en cuenta el margen de beneficio comunicado por este usuario en su respuesta al cuestionario, se observa que el derecho podría absorberse, al menos en parte, y no debería provocar incrementos significativos de los precios de la metformina vendida en el mercado de la Comunidad. Por consiguiente, el riesgo de pérdida de puestos de trabajo parece muy lejano. También debe señalarse que la no imposición de derechos podría desembocar en una situación en la que el principal proveedor de este usuario se viera obligado a finalizar sus actividades, con lo que este usuario se quedaría con una única fuente de suministro.</p>
    <p class="parrafo">(114) El usuario del sector de los productos químicos para la fabricación de papel también alegó que un derecho antidumping al nivel propuesto reduciría su capacidad para seguir siendo competitivo en el mercado de la Comunidad, ya que sus competidores exteriores a la Comunidad seguirían teniendo acceso a la DCD sin tener que pagar ningún derecho antidumping. Sin embargo, habida cuenta de que este usuario no comunicó ninguna respuesta al cuestionario ni fundamentó de otra forma esta alegación, resulta imposible evaluar o cuantificar el efecto de un derecho en sus actividades.</p>
    <p class="parrafo">(115) No obstante, tal como se ha descrito más arriba, se recuerda que los dos usuarios que cooperaron subrayaron la importancia de mantener dos fuentes de suministro.</p>
    <p class="parrafo">Por consiguiente, se considera que la imposición de medidas antidumping, al nivel descrito más abajo, garantizaría la existencia a largo plazo de fuentes de suministro alternativas para los sectores de usuarios finales. Por otra parte, la no imposición de medidas presentaría el riesgo de que se eliminase una fuente de suministro.</p>
    <p class="parrafo">6.4. Interés de los importadores no vinculados</p>
    <p class="parrafo">(116) Cuatro importadores, uno de los cuales también utiliza el producto afectado, cooperaron en la investigación. El mayor de ellos, cuyas importaciones representaban aproximadamente el 30 % del total de la DCD importada de la RPC en el período de investigación, señalaron que la imposición de derechos antidumping tendría un efecto negativo inevitable en sus actividades, que conduciría finalmente a su retirada del negocio de la DCD, ya que, sin producción de DCD en otros terceros países, no tiene ninguna fuente alternativa de suministro, lo cual podría provocar algunos cambios en la organización de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">(117) No puede excluirse que la imposición de medidas antidumping afecte negativamente a algunos importadores.</p>
    <p class="parrafo">Sin embargo, dado que las medidas antidumping no harían sino restablecer la competencia en el mercado de la Comunidad, y teniendo además en cuenta que los usuarios finales han subrayado la necesidad de que existan dos fuentes de suministro, se considera que las medidas antidumping al nivel propuesto más abajo no tienen por qué impedir que los importadores vendan el producto afectado en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(118) Además, dado que los importadores suministran a varios sectores diferentes de usuarios finales, en los que la DCD representa un porcentaje variable del coste del producto final, se considera que cualquier incremento del precio provocado por la imposición de medidas antidumping podría repercutirse en los usuarios, al menos en parte.</p>
    <p class="parrafo">Debe asimismo señalarse a este respecto que, con arreglo a la información disponible, los importadores no suministran al sector de usuarios finales más importante, es decir, al sector farmacéutico, en el que se alega que sería difícil repercutir cualquier incremento adicional de los costes en los clientes finales, debido a la competencia con terceros países.</p>
    <p class="parrafo">(119) Un importador que suministra DCD al sector textil, del papel, de tratamiento de aguas y de los fertilizantes, afirmó que estos sectores no necesitan la DCD de mayor calidad producida por la industria de la Comunidad. Argumentó asimismo que los sectores mencionados se enfrentarían a dificultades para repercutir cualquier incremento adicional de costes en sus clientes finales.</p>
    <p class="parrafo">(120) No se pone en duda que la DCD producida por la industria de la Comunidad pueda ser de calidad superior a la producida por los productores exportadores chinos. No obstante, la investigación ha mostrado que el producto afectado y el producto similar son esencialmente el mismo y tienen las mismas características químicas, físicas y técnicas básicas, así como los mismos usos. En lo que respecta a la alegación de que los sectores mencionados no podrían repercutir un incremento de los precios de las materias primas en sus clientes, debe subrayarse que, debido a la falta de cooperación de estos usuarios finales, esta alegación no puede examinarse, por lo que no se puede tener en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">(121) Cabe también señalar que los importadores que cooperaron tienen diferentes márgenes de beneficio. Según los datos proporcionados por los importadores, podría absorberse al menos una parte de los incrementos de precio provocados por la imposición de derechos antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(122) Por consiguiente, se considera que la imposición de medidas antidumping no tendría ningún efecto negativo grave en los importadores.</p>
    <p class="parrafo">6.5. Conclusión sobre el interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(123) Cabe esperar que la imposición de medidas antidumping permita que la industria de la Comunidad recupere la rentabilidad de sus actividades relacionadas con la DCD, de modo que pueda permanecer en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo en cuenta la situación financiera en constante deterioro de la industria de la Comunidad, que ha provocado que toda esta actividad empresarial no sea rentable, existe un alto riesgo de que, en caso de que no se impongan medidas, la industria de la Comunidad se plantee la posibilidad de abandonar las actividades relacionadas con la DCD, lo que inevitablemente desembocará en la pérdida de puestos de trabajo. En este caso, se crearía un monopolio de los productores exportadores chinos que sería perjudicial para los usuarios finales de DCD, quienes han insistido en la importancia de mantener una fuente de suministro en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(124) Habida cuenta de la significativa subcotización establecida para las importaciones objeto de dumping, se considera que la imposición de medidas antidumping simplemente restablecería una situación de competencia equitativa, al mantener dos fuentes de suministro para los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">(125) Por consiguiente, se concluye que no hay razones apremiantes en nombre del interés de la Comunidad para no imponer medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">7. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS</p>
    <p class="parrafo">7.1. Nivel de eliminación del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(126) Teniendo en cuenta las conclusiones descritas anteriormente, y a fin de reflejar adecuadamente la situación específica del mercado de la DCD, se considera apropiado tomar medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(127) Estas medidas deben imponerse a un nivel suficiente para restablecer una situación de competencia leal entre la industria de la Comunidad y los productores exportadores de la RPC.</p>
    <p class="parrafo">(128) Se ha considerado que las circunstancias de este caso específico precisan un enfoque especial para la determinación del nivel de eliminación del perjuicio. A este respecto, deben tenerse en cuenta tres aspectos significativos:</p>
    <p class="parrafo">i) teniendo en cuenta la conclusión sobre la causalidad, las medidas no deben compensar factores que no pueden atribuirse a las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">Sin embargo, resulta imposible determinar con precisión la contribución de estos elementos,</p>
    <p class="parrafo">ii) el margen de dumping se calculó de manera excepcional:</p>
    <p class="parrafo">debido a que no pudo concederse el trato de economía de mercado ni el trato individual a los productores exportadores de la RPC que cooperaron, así como a la inexistencia de país análogo, el valor normal tuvo que calcularse a partir del coste de producción de la industria de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">iii) solamente existen dos fuentes de suministro de DCD en el mundo: la industria de la Comunidad, situada en Alemania, y algunos productores exportadores de la RPC. Este hecho exige un enfoque cauteloso a fin de no crear un monopolio ni una situación crítica del suministro en el mercado de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(129) Debe asimismo señalarse que, a partir del 1 de julio de 2007, el tipo de restitución del IVA aplicable a las exportaciones de DCD originarias de la RPC se redujo del 13 al 5 %. Este hecho provocará con toda probabilidad un incremento de los precios de exportación de la DCD china, ya que el coste de la producción de DCD destinada a la exportación será mayor.</p>
    <p class="parrafo">(130) En estas circunstancias, fue preciso utilizar un método más significativo para la determinación del nivel de eliminación del perjuicio relacionado con las importaciones objeto de dumping. Se consideró apropiado centrarse en los efectos perjudiciales directamente provocados por las prácticas de subcotización de los productores exportadores chinos así como basar el nivel de eliminación del perjuicio en el importe suficiente para eliminar la subcotización de precios real y añadir un elemento de beneficio (entre el 0 y el 5 %) correspondiente al margen de beneficios conseguido por la industria de la Comunidad en 2001 para el producto en cuestión. Este enfoque permitirá a la industria de la Comunidad aplicar unos precios más elevados, con lo que mejorará su situación financiera y económica, en la medida en que se ha visto claramente afectada por las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(131) Tras la comunicación de las conclusiones definitivas de la investigación, la industria de la Comunidad afirmó que el nivel de derecho propuesto no garantizaría su viabilidad, ya que no le permitiría incrementar sus precios hasta un nivel que cubriera todos sus costes de producción. En lugar de ello, propuso una metodología que proporcionaría un punto de equilibrio para toda la cadena de producción de DCD. Sin embargo, tuvo que rechazarse este método, ya que se basaba en datos en gran medida no verificados y habría incluido otros productos además del producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">(132) Por consiguiente, se mantiene que el derecho basado en la subcotización más el beneficio eliminará el perjuicio provocado directamente por las importaciones objeto de dumping, aunque no elimine plenamente todas las dificultades financieras y económicas de la industria de la Comunidad. Si se cubrieran todos los costes de producción, se produciría una compensación excesiva, habida cuenta de los factores diferentes de las importaciones objeto de dumping. También debe tenerse en cuenta que la industria de la Comunidad se beneficia de una posición particular en el mercado, que se caracteriza por su proximidad a los clientes.</p>
    <p class="parrafo">(133) En vista de lo expuesto más arriba, el incremento de precio necesario se determinó utilizando la media ponderada del precio de importación, tal como se estableció para el cálculo de la subcotización, añadiéndole un elemento adicional de beneficio. El resultado se expresó a continuación como porcentaje del valor total cif de importación.</p>
    <p class="parrafo">(134) Habida cuenta de las circunstancias especiales descritas más arriba, la Comisión supervisará estrechamente el mercado. En caso de que la medida resultara ser inadecuada, o bien, por otra parte, provocara una situación de escasez en el mercado de la Comunidad o un monopolio de alguna de las partes, la Comisión hará frente inmediatamente a la situación mediante el inicio de una revisión de oficio de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, o bien aplicando el artículo 14, apartado 4, de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">7.2. Medidas definitivas</p>
    <p class="parrafo">(135) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se considera que, con arreglo al artículo 9, apartado 2, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping definitivas sobre las importaciones del producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">(136) Dado que el nivel de eliminación del perjuicio es inferior al margen de dumping determinado, las medidas definitivas deben basarse en el nivel de eliminación del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(137) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el tipo del derecho, expresado como porcentaje del precio cif del producto no despachado de aduana en la frontera comunitaria, es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de 1-cianoguanidina (diciandiamida), clasificada en el código NC 2926 20 00, originarias de la República Popular China.</p>
    <p class="parrafo">2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, del producto descrito más arriba, será del 49,1 %.</p>
    <p class="parrafo">3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2007.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. TEIXEIRA DOS SANTOS</p>
  </texto>
</documento>
