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<documento fecha_actualizacion="20241021203446">
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    <identificador>DOUE-L-2007-81905</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20071018</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1217/2007</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1217/2007 de la Comisión, de 18 de octubre de 2007, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CEE) nº 3030/93 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20071019</fecha_publicacion>
    <diario_numero>275</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2007/275/L00016-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20071019</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20150626</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6176" orden="">China</materia>
      <materia codigo="1003" orden="">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4291" orden="">Inspección y Vigilancia del Comercio Exterior</materia>
      <materia codigo="5749" orden="">Productos textiles</materia>
      <materia codigo="7100" orden="">Uzbekistán</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2015/937, de 9 de junio DOUE-L-2015-81206.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81820" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo III del Reglamento 3030/93, de 12 de octubre</texto>
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      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), y, en particular, sus artículos 13 y 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El 10 de junio de 2005, la Comisión y el Ministerio de Comercio de la República Popular China (en adelante, «el Ministerio») firmaron un Memorando de Entendimiento (en adelante, «el Memorando») sobre la exportación de determinados productos textiles y prendas de vestir chinos a la Unión Europea. En el Memorando se introdujeron niveles acordados sobre determinadas categorías de productos textiles. La aplicación de los niveles acordados expirará el 1 de enero de 2008.</p>
    <p class="parrafo">(2) El Memorando abarca las importaciones en la Comunidad procedentes de China de diez categorías de productos: categoría 2 (tejidos de algodón), categoría 4 (camisetas), categoría 5 (jerséis), categoría 6 (pantalones), categoría 7 (blusas), categoría 20 (ropa de cama), categoría 26 (vestidos), categoría 31 (sostenes), categoría 39 (ropa de mesa y de cocina) y categoría 115 (hilados de lino o de ramio). Los códigos aduaneros correspondientes son los que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) no 3030/93.</p>
    <p class="parrafo">(3) Se debe garantizar que la transición a una situación de liberalización plena del comercio de textiles se haga de manera satisfactoria y ordenada para las importaciones afectadas originarias de China y que están sujetas actualmente a niveles pactados en el Memorando. A partir de un análisis detallado para cada categoría prevista en el Memorando, en el que se incluyen la utilización y los niveles pactados en la actualidad y en el pasado, así como los niveles de comercio actuales y pasados, la cuota de las importaciones y el carácter sensible de determinadas categorías de productos, la Comisión y el Ministerio han concluido que es necesario introducir un sistema de vigilancia, ya que hay una probabilidad razonable de que ocho de las diez categorías de productos textiles antes citadas, sujetas a los niveles acordados en el Memorando, se vean sometidas a presión procedente de la importación originaria de China en 2008. Las ocho categorías de productos afectadas son: categoría 4 (camisetas), categoría 5 (jerséis), categoría 6 (pantalones), categoría 7 (blusas), categoría 20 (ropa de cama), categoría 26 (vestidos), categoría 31 (sostenes) y categoría 115 (hilados de lino o de ramio).</p>
    <p class="parrafo">(4) También se llegó a esta conclusión sobre la necesidad de vigilancia teniendo en cuenta que otros importantes mercados consumidores mantienen restricciones a las importaciones de varias categorías de productos textiles originarios de China hasta el 31 de diciembre de 2008.</p>
    <p class="parrafo">(5) Para garantizar que la transición a la liberalización total del comercio de textiles se haga adecuadamente, es necesario supervisar las tendencias de las importaciones de las ocho categorías de productos textiles mencionadas anteriormente y que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) no 3030/93, con la mayor antelación posible, mediante el establecimiento de un sistema de vigilancia previa a través de un sistema de doble control de dichos productos aplicable durante un año desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.</p>
    <p class="parrafo">(6) El Gobierno de la República Popular China ha informado a la Comisión de que cooperará en el marco del sistema de vigilancia previa a través de un sistema de doble control en relación con las ocho categorías previstas en el Memorando desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.</p>
    <p class="parrafo">(7) El Reglamento (CEE) no 3030/93 debe modificarse en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(8) Para que el régimen de importación sea claro y predecible desde el 1 de enero de 2008, el presente Reglamento debe publicarse oportunamente en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">(9) Con arreglo al artículo 14, apartado 1, del anexo III, el despacho a libre práctica de productos originarios de China sujetos a los niveles acordados en el marco del Memorando y que haya sido expedidos antes del 1 de enero de 2008 seguirán sujetos a dicho régimen de importación hasta el 31 de marzo de 2008.</p>
    <p class="parrafo">A partir del 1 de abril de 2008, será aplicable el régimen de doble control previsto en el presente Reglamento y las autorizaciones de importación será expedidas a cuenta de la licencia de exportación expedida para dichas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de productos textiles creado en virtud del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3030/93.</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 54/2007 (DO L 18 de 25.1.2007, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo III del Reglamento (CEE) no 3030/93 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2007.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Peter MANDELSON</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">En el anexo III del Reglamento (CEE) no 3030/93, el cuadro A se sustituye por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Cuadro A</p>
    <p class="parrafo">Países y categorías sujetos al sistema de doble control</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18</p>
  </texto>
</documento>
