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<documento fecha_actualizacion="20241021203445">
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    <identificador>DOUE-L-2007-81902</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20071015</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>669/2007</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 15 de octubre de 2007, por la que se reconoce en principio la conformidad documental de los expedientes presentados para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de Adoxophyes orana granulovirus, amisulbrom, emamectina, pyridalil y Spodoptera littoralis nucleopolyhedrovirus en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo [notificada con el número C(2007) 4647].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20071018</fecha_publicacion>
    <diario_numero>274</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/2007/274/L00015-00016.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="998" orden="">Comercialización</materia>
      <materia codigo="5739" orden="">Productos fitosanitarios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81174" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/414, de 15 de julio</texto>
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      <alerta codigo="101" orden="">Agricultura</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Directiva 91/414/CEE establece una lista comunitaria de sustancias activas autorizadas para utilizarse en productos fitosanitarios.</p>
    <p class="parrafo">(2) El 29 noviembre de 2004, Andermatt Biocontrol GmbH presentó ante las autoridades de Alemania un expediente relativo a la sustancia activa Adoxophyes orana granulovirus, junto con una solicitud de inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. El 24 de marzo de 2006, Nissan Chemical Europe Sàrl. presentó a las autoridades del Reino Unido un expediente relativo al amisulbrom, junto con una solicitud de inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. El 23 de junio de 2006, Syngenta Ltd presentó a las autoridades de los Países Bajos un expediente relativo a la emamectina, junto con una solicitud de inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. El 28 de marzo de 2006, Sumitomo Chemical Agro Europe SAS presentó a las autoridades de los Países Bajos un expediente relativo al pyridalil, junto con una solicitud de inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. El 2 enero de 2007, Andermatt Biocontrol GmbH presentó ante las autoridades de Estonia un expediente relativo a Spodoptera littoralis nucleopolyhedrovirus, junto con una solicitud de inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(3) Las autoridades de Alemania, el Reino Unido, los Países Bajos y Estonia han notificado a la Comisión que, tras un primer examen, los expedientes de estas sustancias activas parecen cumplir los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la Directiva 91/414/CEE. Asimismo, los expedientes presentados parecen cumplir los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE por lo que respecta a un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa en cuestión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, los expedientes fueron posteriormente transmitidos por los solicitantes a la Comisión y a los demás Estados miembros, y sometidos a la consideración del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">(4) Mediante la presente Decisión procede confirmar oficialmente a nivel comunitario que, en principio, se considera que los expedientes cumplen los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II y, al menos en lo relativo a un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa en cuestión, los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(5) La presente Decisión no debe ser obstáculo para que la Comisión pueda pedir a los solicitantes datos o información adicionales a fin de aclarar determinados puntos de los expedientes.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/52/CE de la Comisión (DO L 214 de 17.8.2007, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 91/414/CEE, los expedientes relativos a las sustancias activas recogidas en el anexo de la presente Decisión, presentados ante la Comisión y los Estados miembros con vistas a la inclusión de dichas sustancias en el anexo I de la mencionada Directiva, cumplen, en principio, los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Los expedientes cumplen asimismo los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de dicha Directiva en relación con un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa correspondiente, habida cuenta de los usos propuestos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros ponentes proseguirán con el examen detallado de los expedientes mencionados en el artículo 1 y comunicarán a la Comisión, con la mayor brevedad y en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, las conclusiones de sus exámenes, junto con una recomendación sobre la inclusión o no inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de las sustancias activas mencionadas en el artículo 1, así como las eventuales condiciones para dicha inclusión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2007.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Markos KYPRIANOU</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">SUSTANCIA ACTIVA CONTEMPLADA EN LA PRESENTE DECISIÓN</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16</p>
  </texto>
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