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<documento fecha_actualizacion="20241021203346">
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    <identificador>DOUE-L-2007-81554</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20070824</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>592/2007</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 24 de agosto de 2007, por la que se modifica la Decisión 2006/656/CE en relación con la lista de territorios desde los que se autoriza la importación a la Comunidad de peces tropicales ornamentales [notificada con el número C(2007) 3960].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20070829</fecha_publicacion>
    <diario_numero>224</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="73" orden="">Acuicultura</materia>
      <materia codigo="235" orden="">Animales de compañía</materia>
      <materia codigo="8044" orden="">Certificado sanitario</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6110" orden="">Islas Maldivas</materia>
      <materia codigo="6284" orden="">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2006-81833" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I de la DECISION 2007/592, de 20 de septiembre</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="117" orden="">Ganadería y animales</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En el anexo I, parte II, de la Decisión 2006/656/CE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2006, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces con fines ornamentales (2), se establece una lista de territorios desde los cuales está permitida la importación a la Comunidad de peces tropicales ornamentales. Esta lista incluye a todos los países miembros de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).</p>
    <p class="parrafo">(2) Los peces tropicales ornamentales son indemnes a las enfermedades que se enumeran en el anexo A de la Directiva 91/67/CEE y presentan un riesgo relativamente leve respecto a la situación zoosanitaria de la Comunidad. De conformidad con el artículo 19, apartado 2, de dicha Directiva, se considera que la pertenencia a la OIE implica el cumplimiento de los criterios que deben respetar los terceros países para poder exportar peces tropicales ornamentales a la Comunidad, dado que garantiza la notificación a los demás miembros de la Organización de cualquier suceso en relación con la salud de los animales de la acuicultura.</p>
    <p class="parrafo">(3) Las Maldivas eran un exportador importante de peces tropicales ornamentales a algunos Estados miembros sin ser miembro de la OIE. No obstante, mediante carta fechada el 9 de mayo de 2007, las Maldivas se comprometieron a ingresar en la OIE y a cumplir asimismo con las obligaciones que se derivan de esta pertenencia en el plazo que resta hasta su aceptación oficial como miembro de la OIE.</p>
    <p class="parrafo">(4) Es conveniente, por tanto, incluir a las Maldivas en la parte II del anexo I de la Decisión 2006/656/CE antes de su ingreso oficial en la OIE. No obstante, si las Maldivas no son miembro oficial de la OIE, a más tardar, el 31 de diciembre de 2007, una vez transcurrida esta fecha, no debería permitirse la importación a la Comunidad de peces tropicales ornamentales procedentes de este país.</p>
    <p class="parrafo">(5) Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2006/656/CE en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo I de la Decisión 2006/656/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 46 de 19.2.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 271 de 30.9.2006, p. 71.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2007.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Markos KYPRIANOU</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">En el anexo I, parte II, de la Decisión 2006/656/CE, se añade el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Las Maldivas, pendientes de su ingreso en la OIE. En caso de que las Maldivas no sean miembro oficial de la OIE, a más tardar, el 31 de diciembre de 2007, una vez transcurrida esta fecha, no se permitirá la importación de peces tropicales ornamentales procedentes de este país.».</p>
  </texto>
</documento>
